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Informe sobre la regulación del ejercicio de la libertad de expresión (LIBEX 2012)

Hemos participado Ignacio Bel y yo misma en este Informe sobre la Libertad de Expresión en España, editado porFUNCIVA, y que fue presentado en Madrid el pasado dia 30 de octubre por Justino Sinova y los Profs. Aranda y Fernández del Moral. 
El informe, afirmó Sinova, que "toma la temperatura" a la libertad de experión en los medios (escritos, radio televisión e Internet) y, en el ejercicio profesional.


El Informe LIBEX 2012 (El estado de la libertad de expresión en España) consta de 7 estudios y de un test-evaluación, que logra "aprobar" con un 7,2 según los co-autores del libro, gracias al alto nivel de libertad en la Red, frente a otros medios más regulados (como la radio) o, a decisiones judiciales desiguales.

Soy autora del último capítulo sobre El Acceso a Internet. El libro se puede descargar completo aqui. 

Publicación Libertad de expresión e información en Internet Corredoira y Cotino (Dirs)

Autora: Loreto Corredoira 
Los directores de esta publicación, que reúne aportaciones de más de 20 académicos europeos y americanos invitan al acto de presentación que tendrá lugar el jueves 20 de junio a las 19h. en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,

Mantendrán un debate sobre los temas más importantes de actualidad en el ámbito legal, político y social con los siguientes invitados:
  • D. Conrado Escobar (PP) Portavoz de Interior en el Congreso de los Diputados y en la Subcomisión de Redes Sociales
  • D. Félix Lavilla, Diputado PSOE, Comisión RTVE
  • D. Miguel Angel Medina, Periodista de EL PAIS
  • D. Victor Domingo, Presidente de la  Asociación de Internautas

Por razones de seguridad y de aforo es necesario confirmar asistencia al número de teléfono 91 422 89 34

Se han dividido los trabajos en seis grandes áreas que demuestran, por un lado, la amplitud del objeto de estudio, y, por otro, la necesidad de un estudio geográficamente global:
– El derecho de acceso a Internet, su ejercicio y control por la
ciudadanía.
– La libertad de expresión e información en Internet y sus garantías.
– Las restricciones a la libertad en Internet; control y censura de la red.
– El acceso a la información pública, transparencia e Internet.
– La privacidad en Internet y en las redes sociales.
– Y el derecho al olvido en Internet.

El libro está a la venta ya, y el índice completo de la obra disponible aquí.

 Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
Plaza Marina Española 9, junto al Senado de España, Metro Ópera, Parking próximo en Plaza de Oriente.

Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE

Comentario del Prof. Lorenzo Cotino a la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 que se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17).

Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX

Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.

La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases: – se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente. – También se recoge también la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. – Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.

Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Cabe tene presente esta afirmación clara del Tribunal por cuanto incide en materia de protección de datos. La incidencia no es directa de aplicación de normativa de protección de datos (cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). La incidencia es indirecta pero importante, por cuanto a Google se le aplica la LSSICE como prestador que debe retirar contenidos ilícitos por protección de datos cuando participe activamente de los mismos, o de forma neutral (por ejemplo con autocompletar) o cuando conozca la ilicitud de los contenidos a los que enlaza en razón de conocimiento efectivo. Y lo mismo valdría para los grandes prestadores con alguna sede en España.

Asimismo la sentencia es importante por cuanto en el FJ 5º se hace una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.

Modernización de la Justicia y TICs


Autor: LorenzoCotino 
Con Javier Plaza he tenido la ocasión de organizar el interesante
Seminario “Ley 18/2011, TICs y Modernización de la Justicia”, clausura del Máster Derecho y TICS (especialidad del Máster Sistemas y Servicios de la Sociedad de la Información).
Como puede verse en la web del seminario (AQUÍ), han participado personas muy destacadas en la materia, como el delegado TICs del CGPJ y autores del primer comentario sistemático de la Ley 18/2011 que publica ahora mismo Aranzadi (A. Cerrillo, y C. Sanchís), a manos de los buenos amigos Valero y Gamero en el que participo yo miso. También se ha contado con las aportaciones de Javier Plaza y con la muy visión práctica de una Secretaria Judicial experta en la materia. Ya están disponibles los audios.

Modificadas la LSSI en materia de publicidad online, datos en la "nube" spam, etc.

Autora: Loreto Corredoira 
En víspera de largo período de vacaciones por la Semana Santa (winter break en universidades anglosajonas) el Gobierno aprueba, junto con los Presupuestos que someterá a las Cortes mañana m artes, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista (PDF del BOE).Aquí está la selección, destacando las disposiciones que afectan a derechos de usuarios y condiciones de la publicidad, enviado esta mañana a la RedderechoTICs.
Destaco el art. 22 porque esto "legaliza" acciones de sincronización de datos de usuario "en la nube" en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos; sistemas de copiado que utilizan servicios como WhatsApp, Gmail, Viver u otros que incluyen identificación o localización del usuario, están ahí incluídos. El consentimiento se podrá dar a través de la propia aplicación y/o el navegador de Internet.

Artículo 4. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con el tenor siguiente:
«4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21, con la siguiente redacción:
«Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»


Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.»


Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactado de la manera siguiente:
«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»

La creatividad compartida, fuente de riqueza (una nueva mirada al copyright)

Autora: Loreto Corredoira 
Revisando las últimas pruebas del libro La protección del talento, que me publica este mes Tirant lo Blanc en la Colección Derecho y TIC´s, me he vuelto a sorprender de la claridad de ideas del prologuista, Prof. Manuel Desantes, y como las considero muy oportunas en el momento actual, reproduzco algunos párrafos:
"¿Por qué la propiedad intelectual e industrial se erige hoy en uno de los pivotes de esta nueva sociedad? Evidentemente, no por el elemento «propiedad» acuñado en el siglo XIX que asimilaba esta materia a la «propiedad de bienes tangibles» y que venía construida a partir de la concesión de monopolios y de derechos de exclusividad.
Dos son, a mi modo de ver, las razones que explican este «renacer» de una institución que parecía devorada por el ritmo de los nuevos tiempos: por una parte, la imperativa necesidad de generar «activos intangibles», es decir, «recursos protegidos intangibles»; por otra, la entronización de la creatividad como actividad suprema del ser humano y la profunda convicción de que la verdadera fuente de riqueza se encuentra hoy en la «creatividad compartida».
En este contexto, la protección de la creatividad salta del contexto fundamentalmente económico al íntimo de la persona y acerca cada vez más el concepto de «derecho moral» al derecho de la personalidad. ¿Quién de nuestros jóvenes no accede todos los días a las redes sociales y con ello desarrolla —para bien, o para mal— su capacidad creativa? ¿Es esto «creación»? ¿Debe protegerse? ¿Nos sirven las herramientas clásicas de la propiedad intelectual para abordar esta nueva manera de comprender la actividad creativa propia de una sociedad que, gracias a las nuevas tecnologías y a la diseminación de la información, ha colocado el conocimiento en la cúspide de sus valores?
Se trata de arbitrar un sistema —«repensarlo», en palabras de Loreto Corredoira— que permita congeniar dos prioridades de nuestra sociedad: el fomento de la actividad creativa y el acceso —cuanto más y en mejores condiciones, mejor— de todos los ciudadanos a las obras originadas por el ejercicio de tal actividad.
Cada comunidad organizada de seres humanos asume una enorme responsabilidad a la hora de proponer un justo equilibrio entre ambas necesidades y en este equilibrio estamos jugándonos nuestro futuro como sociedad. Porque, guste o no, las tres patas en las que se asienta nuestro modelo de convivencia —información, digitalización, conocimiento— nos conducen a un mundo en el que ya no habrá una prioridad sin la otra, ya no habrá actividad creativa sin acceso generalizado a la obra, es decir, a la consecuencia de tal actividad.
Por eso no hay que cansarse de repetir que en esta nueva sociedad la palabra clave no es tener, atesorar o poseer: en esta nueva sociedad la palabra clave es compartir. Compartir es la clave de la sociedad de la información: audio, vídeo, fotografía, escritura, pintura, escultura… no son sino expresiones artísticas que, combinadas, abren perspectivas completamente novedosas a una sociedad que con todo ello alcanza un potencial creativo inimaginable hace unas décadas.

Compartir es la clave de la sociedad digital: por ello avanzamos aceleradamente hacia un proceso de convergencia de medios tecnológicos, desde la telefonía y la televisión hasta internet. Compartir es, en fin, la clave de la sociedad de conocimiento: pero no colaboran las piedras, los sonidos o las palabras; colaboran las personas y son las personas las que, agregando sus talentos, crean relacionando entre sí piedras, sonidos o palabras.
Manuel Desantes Real
Catedrático de Derecho internacional Privado
Ex Vicepresidente de la Ofi cina Europea de Patentes

TIRANT LO BLANCH
http://www.tirant.com
Librería virtual: http://www.tirant.es

Sentencia europea sobre bloqueo de webs de descarga: es ilícita la supervisión de los ISPs sobre los usuarios



Autora: Loreto Corredoira 
Nos transmite Lorenzo Cotino, de la Red Derechotics.com un resumen y comentario de la Sentencia del tribunal de Luxemburgo sobre el caso del proveedor de acceso a Internet de Bruselas Scarlet, denunciada por Saban, una sociedad de gestión de derechos de autor también belga. La noticia llega cuando en España el Gobierno saliente se propone aprobar hoy mismo un Reglamento de aplicación de la llamada "Ley Sinde":
En un resumen acertado el Abogado General Cruz Villalón afirmaba que "el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse por primera vez sobre la viabilidad, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, de determinadas medidas técnicas de lucha contra el pirateo que –por más que su fiabilidad no se haya acreditado por completo y aunque se vean permanentemente expuestas a los efectos del progreso tecnológico y a la evolución de la práctica– se presentan como una posible respuesta adecuada a las violaciones de los derechos de propiedad intelectual que se perpetran a diario en «la red».
En su Sentencia (disponible aquí) del pasado jueves 24 de noviembre, el TJUE señala que "el requerimiento judicial por el que se ordena establecer un sistema de filtrado implica supervisar, en interés de los titulares de derechos de autor, la totalidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas en la red del proveedor de acceso a Internet afectado, supervisión que, además, es ilimitada en el tiempo". Por lo tanto, "dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa de Scarlet, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas", afirma el fallo.

"Por otro lado, los efectos del requerimiento judicial no se limitarían a Scarlet, ya que el sistema de filtrado también puede vulnerar los derechos fundamentales de sus clientes, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", resalta el Tribunal.

Además, se "podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito".

Por todo ello, la sentencia concluye que este sistema de filtrado "no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la libertad de empresa, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de recibir o comunicar informaciones".

Resumen y comentario STC 7.11.2011 registro policial de ordenador sin orden judicial

Autor: Lorenzo Cotino 
Aún no tiene número esta importante sentencia de 7 de noviembre de 2011.
En el siguiente documento .pdf descargable he puesto el texto de esta entrada por si es de utilidad (3 páginas).
Resumen y comentario a la importante sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Tribunal Constitucional español
Se recurre de amparo por una condena por delito de pornografía infantil por haberse fundado la condena en prueba de cargo obtenida con vulneración del derecho a la intimidad. El informático al que se llevó a reparar el ordenador localizó fortuitamente ficheros pedófilos y lo denunció y la Policía registró preliminarmente el ordenador accediendo también a la carpeta de descargas del programa “Emule”. Todo ello sin consentimiento ni autorización judicial ni razones de urgencia.
Mi valoración general:
  • La sentencia asienta interesantes bases y recopilación de su doctrina sobre intimidad, así como desde la perspectiva internacional.
  • La sentencia obvia –por falta de alegación cabe suponer- cualquier otro derecho como el secreto de las comunicaciones o la protección de datos. Si bien, renueva su doctrina de que los correos electrónicos una vez recibidos sólo se protegen por la intimidad, no por secreto de comunicaciones.
  • La sentencia aclara la validez del consentimiento implícito por los propios actos, con especial interés para los informáticos y otros sectores que trabajan con ordenadores ajenos.
  • La sentencia fundamenta bastante bien los motivos por los que considera que sí existía proporcionalidad para no requerir autorización judicial para un registro preliminar del ordenador del delincuente. Pese alguna errata que permite esbozar alguna sonrisa, los motivos son extendibles a otros supuestos y de ahí puede derivarse un precedente razonablemente aplicable a otros supuestos.
  • La sentencia critica que la legislación en la materia sea muy mejorable.
  • Del lado más negativo, seguimos sin orientaciones importantes sobre temas afines como las posibilidades de actuación policial en registros de ordenador en otros supuestos, garantías frente a registros ocultos online, manejo de datos de tráfico por operadores y policía, tratamiento específico de comunicaciones a través de mail, redes, etc.

Resumen:
En el FJ 1º se recuerda que la policía puede requisar instrumentos y efectos del delito y registrarlo. Sí que se recuerda que (STC 70/2002, de 3 de abril) “la regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad.”
Si no hay proporcionalidad hay que dejar efectos a disponibilidad judicial.
Pero cabe el registro policial de lo íntimo si hay “necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias.  En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial”
En el FJ 2º ya se señala que un ordenador personal puede ser un medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal: “el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) – por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica-, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona.A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o “email”, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información”.
Cabe subrayar de este párrafo que se mantiene que el correo electrónico ya recibido no está protegido por el 18. 3º (secreto comunicaciones) sino “sólo” por la intimidad.
En el FJ siguiente, FJ 4º se repasa el estado del arte jurisprudencial europeo, con especial incidencia de la STEDH de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria. Todo ello para concluir que “cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal –ya sea por vía de acceso remoto a través de medios técnicos, ya, como en el presente caso, por vía manual- deberá venir legitimada en principio por el consentimiento de su titular, o bien por la concurrencia de los presupuestos habilitantes antes citados.”
Se recuerda también la Sentencia de este Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero y la STC 230/2007, de 5 de noviembre (recuerdo por mi parte que esta última sentencia es muy cuestionable y llevaría a resultados catastróficos) por lo que en ella no se detiene el TC.
En el FJ 5º el tribunal analiza en primer lugar la conducta del encargado del establecimiento de informática, consistente en acceder a la carpeta llamada “mis documentos / mis imágenes” de su ordenador personal, en la que encontró diversos archivos fotográficos de contenido pedófilo que motivaron la interposición de la denuncia.
En este caso no se protegieron especialmente archivos con criptografía ni ninguna reserva frente al informatico. Por ello el TC recuerda la posibilidad de consentimiento tácito por “actos concluyentes” por lo que no lesionó la intimidad el hecho de que el informático al comprobar el funcionamiento del ordenador encontrara ficheros pedófilos y lo comunicara a la policía.
En el FJ 6º se analiza la actuación policial al haber procedido a revisar el contenido del ordenador sin autorización judicial, en concreto la carpeta “Mis documentos” y la “Incoming” de entrada de ficheros del programa de descargas “Emule”. Cabe recordar que parte de la condena es por haber utilizado este programa para distribuir ficheros pedófilos.
Ya en el FJ 7º se parte de que la actuación policial tenía un fin legítimo y una base legal para lo que es el análisis prelimiar de los efectos intervenidos.
Y ahora aparece la verdadera decisión del TC
“nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad”.
Y para fundamentar que era admisible se parte de ” la necesidad de que el legislador regule esta materia con más precisión”.
Cuatro son los elementos que se tienen en cuenta para afirmar la actuación proporcional:
1º Se parte de la “conveniente celeridad que requerían las circunstancias, comprobar la veracidad de lo ya descubierto por este ciudadano, así como constatar si existían elementos suficientes para la detención de la persona denunciada”.
2º Se tiene también en cuenta la gravedad del delito: ” la investigación se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil”, con lo grave que es por la naturaleza del delito y, especialmente, de las víctimas. 3º “el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba.”
3º Curiosamente el TC (que puede dudarse si todos sus magistrados saben adjuntar un fichero a un correo electrónico) hace una afirmación cuesiontable:
” tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la “nube” de Internet”.
Bueno, parece difícil sostener este argumento con un ordenador desconectado y precintado. Pero puede valer para otros supuestos como motivo de actuación inmediata.
Y 4º descubrir otros delincuentes: “interés digno de reseñar la conveniencia de que por parte de los funcionarios policiales se comprobara con la conveniente premura la posibilidad de que existiesen otros participes, máxime en este caso en que se utilizó una aplicación informática que permite el intercambio de archivos, o que, incluso, detrás del material pedófilo descubierto, pudieran esconderse unos abusos a menores que habrían de acreditarse”.
Así las cosas la actuación policial fue constitucional y las pruebas de cargo y la condena final, también.

Varios post para iniciar un curso a propósito de "vivir en la nube" y de los e-ciudadanos

Internet se parece mucho a la vida física y real decía en un artículo publicado el 26 de agosto al terminar el verano. Si en la calle no confiamos de unos  desconocidos que piden el número de teléfono o nuestra dirección, en la red hay que aplicar el mismo principio. 
econfianza.wordpress.org
Poniéndome al dia en blog y páginas web de colegas y amigos encuentro esta selección que comparto con ustedes.
Periodismociudadano, 29 de agosto


Aceprensa, 29 de julio (Del Prof. Pérez-Latre)

Aceprensa, 26 de agosto (este sí es mío) 

LORETO CORREDOIRA Y ALFONSO | 26 AGOSTO 2011
Hay negocios especializados en la “venta” de la información personal y aplicaciones y servicios telemáticos cada vez más sensibles en el campo de la privacidad. Se generaliza el trabajo en la nube y el compartir contenidos e información online.
Los sitios web o las “app” móviles nos ofrecen servicios a los que se accede con un simple clic, nos allanan el camino para editar un texto u hoja de cálculo, nos regalan espacio en la web (incluso decenas de gigas) o SMS gratis. Pero todo eso… ¿a cambio de qué?
WhatsApp, que arrasa como sustitutivo de los SMS de pago, es un ejemplo evidente. La ventaja de este sistema de mensajes, que se sincroniza perfectamente con los teléfonos inteligentes (Blackberry, iPhone o Android) supone en la práctica una transferencia de datos. En el momento de su instalación o descarga conecta la lista de contactos de números de teléfono o e-mail de mi terminal con los de mis contactos. Cambiamos dinero por datos personales, aunque la transacción no existe en sentido físico. Luego –como diría Alfonso Nieto– no es gratis.


Por otro lado, algunos hechos recientes han producido preocupación entre los usuarios de Internet, de forma especial entre los más expertos.
Esos mismos clamores de una mayor y mejor información acerca de nuestra privacidad, de los datos que utilizan los sitios sociales, o servicios como Google Docs, marcan también la tendencia sobre cómo serán los programas y equipos que utilizaremos en la red en los próximos años. Esto será cada vez con menos equipamiento o hardware personal y más programas y espacios en la “nube”. Es el llamado “cloud computing” que afecta a grandes programadores y a arquitecturas informáticas importantes.

Todo el artículo aquí.

Noticias breves de gran interés para estudiosos TICs e Internet

Autora: Loreto Corredoira 
El Profesor Lorenzo Cotino difunde hoy entre los que somos miembros de la Red Derechotics, que esta  (cómo me cuesta no poner el acento) tiene ya un canal en Twitter @redderechotics, a la vez que anuncia varios breves de interés:
Sede red Derechotics
El BOE hace público que desde hoy pueden obtenerse "on line" los certificados de nacimiento y matrimonio http://ow.ly/57k2N

La Comisión Europea busca situar la responsabilidad de las descargas ilegales en el proveedor de internet http://ow.ly/51v7J

La Comisión Europea y EEUU piden más transparencia de gestión de los dominios de internet http://ow.ly/4Vf9P

Industria y entidades privadas se alían para fomentar el DNI electrónico http://ow.ly/5bMcp #DNIe

INTECO sufre un robo de datos y pide disculpas a los afectados:http://goo.gl/2ClWa

Queja porque al parecer Google Docs censura un documento de denuncia http://goo.gl/AUiaf

Guardia Civil alerta de recogidas firmas fraudulentas o peligrosas por el #15M  http://goo.gl/OkLVd

El mapa de la libertad de la red en Europa: Al mismo nivel que España se encuentran países como Irlanda, Reino Unido o Portugal.http://bit.ly/kPGIqB

Mas de 12.000€ de multa por suplantar la identidad en Tuenti  http://t.co/hglEiLy

Cuarta edición del libro "Derecho Privado de Internet" de Pedro de Miguel http://goo.gl/znBNZ que acaba de sacar Tirant lo Blanc.

Aprobado en la ONU el derecho acceso a internet como derecho humano  http://goo.gl/NlXSF

Declaración de Internet Rights and Principles Dynamic Coalition sobre Egipto

Autora: Loreto Corredoira 
1 febrero 2011. La Coalición de la que formo parte condena radicalmente las medidas de control de acceso a Internet en Egipto. 
The Internet Rights and Principles Dynamic Coalition urges the Egyptian government to end its violation of the Egyptian people’s rights to freedom of expression and peaceful assembly by lifting restrictions on access to the Internet and other Information and Communication Technologies.
The Egyptian government has cut off all Internet access in the country.  Mobile phone networks have also been severely disrupted.  Restrictions have also been placed on Egyptian and international media, including the blocking of Al Jazeera’s broadcast signal and seizure of its equipment.
These actions are direct and serious violations of the rights of the Egyptian people to freedom of expression and assembly. The right to freedom of expression is enshrined in international law in Article 19 of the International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR), which Egypt has ratified.  The right includes freedom to seek, receive and impart information through any media, regardless of frontiers.   In modern society, the Internet is fundamental for the fulfilment of the right to freedom of expression.  It is also an essential tool for peaceful assembly, whether online or offline, as protected by Article 21 of the ICCPR.
These restrictions on communications access are a disproportionate and unnecessary response to legitimate political protest.  The UN Human Rights Council Resolution 12/16 states that it is never permissible for any government to restrict peaceful demonstrations and political activities, including those for democracy.  It also states that placing restrictions on access to, or use of, information and communication technologies is never permissible.  This includes access to radio, television and the Internet.
The explosion of information and communication technologies across the world has brought with it unprecedented opportunities for the fulfilment of human rights, social and economic development and democracy. These opportunities must not be lost through misguided efforts to control online communication.
The Dynamic Coalition calls on the Egyptian government to restore the right to freedom of expression and assembly in Egypt through removing all restrictions on communication.  All professional and citizen journalists in Egypt must be free to report on unfolding events through any media platform, to national and international audiences.  All people must have full access to the Internet, to mobile phones and SMS, and to national and international media.
About the Internet Rights and Principles Dynamic Coalition
The IRP DC is an international network of people who are working to uphold human rights on and through the Internet.  The coalition is currently undertaking a major project to draft a Charter of Human Rights and Principles for the Internet.  This applies international human rights standards to the Internet environment.  It outlines what human rights people have when operating online, and what elements of Internet architecture need to be protected in order to realise human rights to the fullest extent possible.

Nueva publicación sobre copyright y medios on line

Autora: Loreto Corredoira 
Publicado en e-Televisión el artículo Newspapers and Magazines to Go: El copyright en soportes como iPAD, Smartphones, Kindle, etc(descargable en PDF) que es parte del Libro Blanco AEDE 2011); título original "Periódicos y Revistas to Go: El copyright en soportes como iPAD, Smartphones, Kindle, etc." con fecha Noviembre 2010.
Ahí abordamos la cuestión de los micro-pagos, de la distribución de los contenidos de prensa en soportes multimedia, implicaciones legales, etc.
ABSTRACT:
In September 2009 the Newspaper Association of America (NAA) requested proposals from its counterparts, the North American publishers regarding a possible solution to the paid content dilemma which is broadly debated on the Internet. A list of the current platforms available to publishers who sell newspapers or magazines is presented, along with potential solutions currently under review since 2009.
At the same time, in the ICT market and for 2.0 media, new and unique developments have occurred, together with the launch of products and services that help to frame the present article.
This issue is on the media agenda.  We will analyze various well-known headlines that have populated the media and social networks since the launch of the iPad, along with the competition’s reaction to its launch.
Could Apple iPAD save the press? The Digital Content Blog / January 2010
What Apple can do for Journalism? The Guardian / January 2010
With Apple tablet, print media hope for a Payday. The New York Times / January 2010
News a pagamento, c'è Google. "Noi partner degli editori" / La Reppublica.it / January 2010
A Playland for Apps in a Tablet World /The New York Times/ January 25, 2010
Apple blinks in Apps Fight / The Wall Street Journal/ September 10, 2010
All this indicates that the online publishing world is changing.  Content will no longer be completely ‘free’ and open.
Many years of uncertainty have ensued regarding the limits of the use of content and intellectual property, including legal cases such as the litigation against Google which the Belgian press pursued.  Google News had to remove the Copiepress news, after losing the case in court (Verdict from September 5, 2006).  In the United Kingdom, Google had to resolve other issues with the Associated Press through an extrajudicial agreement regarding the agency’s supply of news, with payment.
Since 2009, publisher demands have increased calling for more rigor regarding the reproduction of content that seems to be paving the way for a new stage in the management of online author and publisher rights.
The Apple tablet is not the only new device to revolutionize the world and pave the way for a new economic model.  Yahoo, Google and the newspapers themselves are taking the next steps which we will analyze in detail.

La falta de e-confianza detiene el crecimiento del comercio electrónico









Autora: Wilma Arellano


En México las cifras de utilización del comercio electrónico son muy bajas en comparación con otros países de la región y del contexto internacional. Los estudios del INEGI (el equivalente del INE español) y de la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI) –este último publicado recientemente--, revelan que el e-commerce representó sólo un 12% de las ventas totales realizadas en el país en 2009.
La principal causa de que los usuarios eviten efectuar transacciones electrónicas en la red es la poca confianza que tienen en los sistemas y en la seguridad de los mismos. Es por ello que la e-confianza se convierte en elemento central de incentivación del uso de las TIC en general y del comercio electrónico en particular.
La agencia investigadora de mercados TNS reveló que en México, un 71% de los usuarios teme a la inseguridad de las redes y las transacciones y servicios por Internet y prefiere realizar las operaciones en el mundo físico, antes que en el virtual.
En este sentido, la agencia reveló que los dos delitos más cometidos en cuanto al e-commerce es el robo de identidad y el robo de los datos de las tarjetas de crédito, tipificados en el Código Penal mexicano.
Es por todo esto que en aquellos países en donde las cifras de transacciones electrónicas son altas,  hay una relación recíproca con el nivel de e-confianza que tienen los usuarios. En esto, la normativa sobre comercio electrónico, que en México se define por un apartado en el Código de Comercio, tienen aún muchos retos por vencer. Y las políticas públicas en la materia, también.

El derecho a Internet de banda ancha en Finlandia y su servicio universal

Autora: Wilma Arellano 


Finlandia ha anunciado que tras la entrada en vigor de su nueva Ley del Mercado de las Comunicaciones, sus ciudadanos tendrán derecho a la banda ancha, como parte de su ya muy amplio servicio universal de telecomunicaciones. La normativa, que había sido aprobada hace ocho meses, obliga a los 26 teleoperadores en su territorio a ofrecer conexión a Internet de alta calidad y a un precio razonable. Esto es, acceso, calidad y asequibilidad, como establece la Directiva 2002/22 de servicio universal.
Por contar con un marco institucional adecuado, en donde políticas de Sociedad de la Información y legislación moderna confluyen, Finlandia es de los primeros países del mundo en el ranking de cobertura de servicios de Internet y telecomunicaciones, según cifras de la OCDE y la UIT (según su último Informe de Medición de la Sociedad de la Información).
Este país es modelo a seguir para naciones del entorno europeo y quizá para algunos de otras regiones del mundo, ya que sus autoridades han entendido la importancia de fomentar la Sociedad de la Información, pero sobre todo garantizar el acceso de los finlandeses a las redes. Para muestra, la cifra más importante: 96% de ellos cuenta con una conexión a Internet.
Las acciones en este sentido, sin embargo, no se limitarán a lo anterior. El gobierno de Finlandia pretende que para 2015 sus habitantes puedan tener una conexión de 100Mbps.

Sentencia TS caso putasgae

Reenvío la noticia de Lorenzo Cotino.

El T. Supremo ha confirmado la condena a la Asociación de Internautas. Aqui el texto de la sentencia; lo interesante está a partir de la página 12, final. Personalmente creo que es una sentencia técnicamente muy mejorable y que definitivamente quiebra con la exención de responsabilidad de la Directiva. El criterio de la diligencia se impone ya para el futuro frente a los artículos 14 y ss. de la LSSICE. Con esta doctrina en la mano, la mayor parte de las webs son objeto de denuncia -ganable por el denunciante. Puede accederse a la noticia de la sentencia aquí


Grabar carreras de coche puede ser delito

Al respecto, Autopista.es ha querido preguntarnos a una experta en contenidos online.
Autor: Loreto Corredoira 
Loreto Corredoira se ha venido especializando en los últimos años en la tipología y características de los contenidos que se exhiben en Internet. ‘En sentido estricto, ni la grabación ni la toma de fotografías es considerado delito. Si así fuera, sería quizá un límite al derecho a la información del art. 20 de la Constitución Española’, explica Corredoira.
‘El vídeo en sí no es delito, sino la acción de colaboración en la conducción temeraria y de fomento o inducción de esos delitos por lo que la información es o puede ser delictiva’.
‘Si se ha grabado y colgado en Internet con fines informativos o como denuncia, no sería constitutivo de delito.’ Casualmente, cuando vemos imágenes de conducción temeraria, la mayor parte de las veces la persona que las ha grabado y exhibido las ha manipulado previamente, borrando con cualquier programa de edición de vídeos la matrícula del vehículo o vehículos implicados. Parafraseando el dicho popular: el que algo oculta, es porque teme algo.
Si las imágenes se han grabado y colgado con el objetivo de denunciar carreras ilegales o actos de conducción temeraria, en este caso no es constitutivo de delito.

Master oficial Derecho y TICs 08-09 en la Universidad de Valencia

Me informa Lorenzo Cotino, Director de  Derechotics, de este postgrado oficial de gran interés para especialización en Derecho de las Tecnologías, con flexibilidad horaria para profesionales que inicia sus clases en otoño de 2008.

Master oficial -y programa de doctorado- "Sistemas y servicios de la sociedad de la información" (3ª ed.), hasta el 30 de mayo se da la primera fase de preinscripción en la especialidad Derecho y TICs.
Este año, como principal novedad, la docencia se impartirá de modo intensivo esencialmente viernes por la tarde y sábados por la mañana, a lo largo de 28-30 semanas.

Se trata de 60 créditos y 15 créditos de trabajo de investigación el año siguiente. 45 créditos propios de Derecho; 6 de bases tecnológicas y 9 del ámbito empresarial y económico, según se detalla (asignatura y créditos).
Los datos y las vías para la preinscripción telemática en www.uv.es/mastic
Asignaturas viernes:
Introducción a la tecnología web   3
Sociedad de la información. Economía y empresa 3
Economía de la Información y de la comunicación 3
Seguridad, privacidad y protección de datos I 3
Contratación electrónica y protección de consumidores 4,5
Sistema de Información integral de la calidad 3
Sistemas de información en comercialización 3
Derecho de las telecomunicaciones 3
Ampliación de tecnología web 3

Asignaturas sábados:
Seguridad, privacidad y protección de datos II 3
Libertades, democracia y gobierno electrónicos 3
Derecho de daños y responsabilidad civil en TICs 1,5
Retos del Derecho Internacional Privado ante las TICs 1,5
Fiscalidad y TICs 3
Derecho de sociedades y comunicaciones electrónicas 3
Derecho del trabajo y TICs 3
Propiedad industrial, nombres de dominio y publicidad 4,5
Propiedad intelectual, protección de contenidos y TICs 3
Derecho penal, control de la red y TICs 3
Derecho procesal y TICs 3
Seguridad, privacidad y protección de datos II 3

Garantías de la web 2.0

Participo ahora en el III Congreso de Blogs de mi Universidad, la UCM.
Utilizando una metáfora automovilística, del modelo Golf 2.0, expondré cuáles son los detalles de la letra pequeña de lo que considero la Póliza de Seguro internacinoal que ofrece la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Un texto, el de la ONU, que es válido para ayer y para hoy.

Comparo las facultades clásicas del derecho a la información (art. 19) y a la cultura (art. 27) con las que ahora son necesarias en 2008 en la navegación por la web 2.0: el derecho de acceso e investigación, de creación y de autor, o el de compartir, recibir o disfrutar son, como digo, derechos incluídos en la póliza de seguro de este viaje internacional.


Teleclip TV y E-Televisión en la Feria de la Ciencia


Iniciativa del sistema de la Comunidad de Madrid. Toda una experiencia de cultura y participación en la que interviene este proyecto de la UCM. Con ese motivo lanzamos nuestros canales académicos el miércoles 23.

Nueve años acercando la Ciencia a los ciudadanos madrileños
Un evento gratuito para todos los públicos
Cuatro intensos días que te acercarán la investigación y la tecnología más puntera
Talleres, experimentos, charlas y debates, demostraciones científicas, exposiciones, juegos,...

¿A quién corresponde mantener la red sin "atascos"?

Destacan ayer hace meses sobre la Net Neutrality: no corresponde a los usuarios o internautas, que ya invierten en el vehiculo (ordenador) y gasolina (conexión Adsl o similar), sino a los que obtienen cuantiosos beneficios de tráfico, publicidad, etc.

Este asunto, infectado por el debate de a quién corresponde pagar el "canon digital", nos traerá ocupados en los próximos meses. Defendamos lo que queremos. Autopistas de varios carrilles sin sustos.

"La red es demasiado joven como para restringir desde el principio su crecimiento, pues puede tener resultados adversos", dijo la Federal Trade Commission en Junio de 2007.

Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities

The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...