Increíble pero cierto. El Gobierno chino va a calificar a sus ciudadanos en función de su comportamiento público o en la red. La medida será obligatoria en 2020. A partir de ese momento lo que un ciudadano chino diga o haga será susceptible de ser calificado de forma positiva o negativa.
Una forma de control sociológico que seguro dará mucho que hablar y que pone sobre la mesa muchos dilemas e interrogantes éticos al convertir el control de la persona en un juego ya que si eres calificado con alta puntuación obtendrás recompensa. Este artículo de la revista 'Wired UK' lo explica. Muy recomendable.
https://www.wired.co.uk/article/chinese-government-social-credit-score-privacy-invasion
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho TICs. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho TICs. Mostrar todas las entradas
Trump pone punto y final a la era de la neutralidad en Internet
Autor: Nacho Gallego Méndez-Galán
EE.UU. ha puesto fin a
Internet tal y como la conocemos. La
Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos (FCC) derogó este jueves
las medidas establecidas en 2015 por el Gobierno de Barack Obama, disposiciones que garantizaban la neutralidad
de la red y aseguraban el acceso igualitario a internet de todos los individuos
y compañías.
La propuesta ha salido
adelante gracias la mayoría republicana en la institución reguladora. Con
la nueva normativa todo cambiará. Las empresas suministradoras del
servicio podrán bloquear, ralentizar o discriminar los contenidos o
aplicaciones al tiempo que se permitirá pagar un extra por usar Facebook o
Google.
Los defensores del fin
de la neutralidad, entre los que se encuentra el Partido republicano y gigantes
de las telecomunicaciones como Verizon o AT&TO, subrayan que el nuevo modelo supondrá el
retorno de un Internet controlado por los consumidores y libre de trabas para
desarrollar la innovación. Sostienen que la regulación impulsada por Barack
Obama no dejaba de poner piedras sobre las ruedas de los proveedores de
servicios de la red al rebajar la expansión de las redes de banda ancha y la
inversión en construcción. Además, añaden que la nueva legislación construirá
una estructura cuya principio base será la competitividad.
El nuevo sistema
posibilitará diferentes velocidades según el pago y los intereses de los
operadores. A partir de ahora serán las empresas de telecomunicaciones las que
puedan aplicar las medias que consideren necesarias en lo que al tráfico y
contenidos en la red se refiere. En ese sentido, destacan que la ley de 2015
obstaculizaba el progreso, la inversión en telecomunicaciones y el crecimiento
económico de las compañías.
Los detractores abogan por un sistema entendido como bien
público en el que los proveedores del servicio están obligados a tratar por
igual todos los datos sin discriminar por razones de origen, tipo y destino.
Aseguran que la nueva normativa es un triunfo para el liberalismo que trae
consigo la derrota de las nuevas tecnologías al otorgar una elevada capacidad
de decisión a los proveedores.
Organizaciones civiles
del país, el Partido Demócrata, Google o Facebook reprochan a la Administración
Trump la indefensión en la que se enfrenta el consumidor al desmantelar los
mecanismos de defensa que la norma de 2015 salvaguardaba. Entienden que la
reforma supone un golpe a una red abierta y libre socavando el principio de
igualdad, una máxima rota al derribar el dique legal que frenaba el bloqueo y
la neutralidad de Internet.
Las protestas contra
las nuevas medidas no se han hecho esperar. Así, cientos de compañías
manifestaron su malestar por las modificaciones implementadas por el Ejecutivo
norteamericano en la neutralidad en la red. Protestas que se unen a la del
pasado mes de julia en la que 180 compañías tecnológicas de Estados Unidos en
colaboración con Google, Amazon y Facebook realizaron en el llamado “Día de la
Acción”.
La normativa para un
“internet desregulado” abre la veda a medidas inéditas hasta el momento. Así,
un operador podrá ofrecer acelerar o ralentizar la conexión a sus clientes
según el modo de pago, bloquear a quienes compitan con sus ofertas, ofrecer
paquetes de internet similares a los de la televisión por cable o imponer
tarifas especiales con el consecuentes perjuicio para aquellas empresas que
buscan hacerse un hueco en el mercado o para aquellas cuya situación financiera
es deficitaria.
Sin embargo, la nueva
regulación obliga a estas empresas a mantener informados a los consumidores
sobre el tipo de características que presenta el servicio que están ofreciendo.
En la práctica, la FCC
ha reclasificado la internet de banda ancha como un servicio de información más
que un servicio de telecomunicaciones y será la Comisión Federal de Comercio
(FTC) el órgano encargado de regular a los proveedores de servicios de Internet
cuyo cometido será vigilar que la información sea transparente y se evite el
bloqueo y ralentización de los contenidos. Una reforma polémica que resquebraja
la igualdad de los internautas dejando la neutralidad y seguridad en tierra de
nadie.
Etiquetas:
Cyberlaw,
Derecho TICs,
EE.UU,
FCC,
Internet,
Nacho Gallego,
Neutralidad,
Observatorio TICs,
Sociedad de la Información,
Tecnologías de la información y comunicaciones. TICs
Retuitear contenidos puede ser delito (Sentencia del Tribunal Supremo 3804/2017)
Tenía pendiente leer la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3804/2017 de 27 de octubre de 2017) sobre la responsabilidad penal derivada de "retuitear" contenidos y por fin lo he hecho.
Las conductas de apología o enaltecimiento de los actos de terrorismo y de sus autores, no se hallan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20 C.E.), afirma.
La Sentencia es breve y sencilla. Aqui expongo una síntesis.
Es un caso que ya fue juzgado y condenado por la Audiencia Nacional por lo que su responsable, José Francisco XXXX, fue condenado a tres años de prisión por utilizar Twitter (en una cuenta ahora desaparecida). Aunque con pocos seguidores (121), se consideraron suficientes para que, una vez publicado, pueda alcanzar mayor notoriedad.
De hecho, sean muchos o pocos los "followers" de un tuitero, lo que se publica en una red social o en un microblog como Twitter está accesible al mundo entero. Publicar, subir, tuitear son acciones de difusión, te lea no mucha o poca gente.
Sentencia la Sala que "los hechos son categóricos e inequívocamente susceptibles de subsumirlos en el art. 578 del C. Penal" y que, aunque el acusado invoca el derecho a la libre expresión, este derecho encuentra su "límite" en la libertad de expresión, castigando a través de una ley orgánica la apología del terrorismo, está protegiendo los riesgos de propagación de esta ideología patógena, ensalzando a los terroristas y a sus acciones criminales.
Les dejo alguno de sus párrafos más relevantes. La sentencia ampliamente desarrollada ha podido puntualizar el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, que refleja ampliamente la S.T.C. 177/2015 de 22 de julio . Como patentiza la sentencia se reseñan en el factum un total de doce imágenes capturadas en el vídeo publicado por el acusado, en la mayoría de las cuales aparecen el nombre de la Organización terrorista ETA, sus siglas y el logotipo de la serpiente y el hacha junto con el lema "adelante en las dos". En una de dichas imágenes se colocan en paralelo, en las dos mitades de la composición, las siglas y logotipos de ETA y del IRA. En múltiples de ellas aparecen miembros de ETA encapuchados portando diverso armamento, lanzagranadas, armas largas, detonadores, reflejando alguna de ellas acciones armadas, en una de las cuales se aprecia un vehículo militar volando por los aires mientras uno de los terroristas acciona el detonador. Dicho símbolo del hacha y la serpiente representa una combinación del uso de la fuerza y la inteligencia. Se reitera en varias composiciones la frase "adelante con las dos", junto con reproducciones de acciones violentas y representaciones de etarras encapuchados y armados. Por otro lado, además del vídeo, el acusado colgó directamente o retwitteó en varias ocasiones diversas imágenes de actos de homenaje al terrorista fallecido Pelayo , en las que figura su fotografía junto al lema "AGUR ETA OHORE" "Adiós con honor" y seguidamente la frase "Zure duintasuna gure eredu", "Tu dignidad nuestro modelo", frases con las que ETA homenajea y enaltece la figura de sus militantes fallecidos. Por último en el caso examinado se ha de resaltar que la mención "Adiós y Honor" que aisladamente considerada podría ser insuficiente para constituir el ilícito penal enjuiciado va acompañada de la reproducción del homenaje póstumo a un miembro de ETA mediante la danza tradicional mencionada, poniéndolo como con modelo a emular ("Tu dignidad nuestro modelo"), reproduciendo incluso la mención de que el mejor homenaje es seguir luchando. Por todo lo expuesto el motivo debe decaer. La conducta es plenamente ajustada al tipo previsto en el art. 578 C.P .
La Sentencia es breve y sencilla. Aqui expongo una síntesis.Es un caso que ya fue juzgado y condenado por la Audiencia Nacional por lo que su responsable, José Francisco XXXX, fue condenado a tres años de prisión por utilizar Twitter (en una cuenta ahora desaparecida). Aunque con pocos seguidores (121), se consideraron suficientes para que, una vez publicado, pueda alcanzar mayor notoriedad.
De hecho, sean muchos o pocos los "followers" de un tuitero, lo que se publica en una red social o en un microblog como Twitter está accesible al mundo entero. Publicar, subir, tuitear son acciones de difusión, te lea no mucha o poca gente.
Sentencia la Sala que "los hechos son categóricos e inequívocamente susceptibles de subsumirlos en el art. 578 del C. Penal" y que, aunque el acusado invoca el derecho a la libre expresión, este derecho encuentra su "límite" en la libertad de expresión, castigando a través de una ley orgánica la apología del terrorismo, está protegiendo los riesgos de propagación de esta ideología patógena, ensalzando a los terroristas y a sus acciones criminales.
Les dejo alguno de sus párrafos más relevantes. La sentencia ampliamente desarrollada ha podido puntualizar el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, que refleja ampliamente la S.T.C. 177/2015 de 22 de julio . Como patentiza la sentencia se reseñan en el factum un total de doce imágenes capturadas en el vídeo publicado por el acusado, en la mayoría de las cuales aparecen el nombre de la Organización terrorista ETA, sus siglas y el logotipo de la serpiente y el hacha junto con el lema "adelante en las dos". En una de dichas imágenes se colocan en paralelo, en las dos mitades de la composición, las siglas y logotipos de ETA y del IRA. En múltiples de ellas aparecen miembros de ETA encapuchados portando diverso armamento, lanzagranadas, armas largas, detonadores, reflejando alguna de ellas acciones armadas, en una de las cuales se aprecia un vehículo militar volando por los aires mientras uno de los terroristas acciona el detonador. Dicho símbolo del hacha y la serpiente representa una combinación del uso de la fuerza y la inteligencia. Se reitera en varias composiciones la frase "adelante con las dos", junto con reproducciones de acciones violentas y representaciones de etarras encapuchados y armados. Por otro lado, además del vídeo, el acusado colgó directamente o retwitteó en varias ocasiones diversas imágenes de actos de homenaje al terrorista fallecido Pelayo , en las que figura su fotografía junto al lema "AGUR ETA OHORE" "Adiós con honor" y seguidamente la frase "Zure duintasuna gure eredu", "Tu dignidad nuestro modelo", frases con las que ETA homenajea y enaltece la figura de sus militantes fallecidos. Por último en el caso examinado se ha de resaltar que la mención "Adiós y Honor" que aisladamente considerada podría ser insuficiente para constituir el ilícito penal enjuiciado va acompañada de la reproducción del homenaje póstumo a un miembro de ETA mediante la danza tradicional mencionada, poniéndolo como con modelo a emular ("Tu dignidad nuestro modelo"), reproduciendo incluso la mención de que el mejor homenaje es seguir luchando. Por todo lo expuesto el motivo debe decaer. La conducta es plenamente ajustada al tipo previsto en el art. 578 C.P .
Etiquetas:
contenidos on line,
control internet,
Cyberlaw,
Derecho TICs,
libertad de expresión,
libertad de información,
Observatorio TICs,
Twitter
En defensa de la libertad religiosa: basta ya de silencios cómplices
Autora: Loreto Corredoira
La libertad religiosa es parte de nuestro sistema de derechos y garantías. No son libertades de grupo o casta. Es esencial a la persona y es parte de su libertad ideológica. Las amenazas a la libertad muy extendidas en nuestra sociedad se ven agravadas en lugares como Kenia o Siria donde hemos visto matanzas indiscriminadas pero también discriminadas por razón de la fe.
El diario Elmundo.es destacaba que "el Papa Francisco se ha mostrado crítico con la pasividad internacional ante el asesinato de cristianos en países como Kenia, Siria e Irak. "Nuestros hermanos son decapitados y crucificados ante nuestros ojos y nuestro silencio cómplice", afirmó anoche, al final del Vía Crucis que se celebró en el Coliseo en Roma y al que acudieron miles de creyentes.
!Cómo no! No es la primera ni la última vez que alza su voz por la libertad y la paz de muchos.
Bergoglio hizo referencia sobre todo al atentado en una universidad en Kenia el pasado jueves a manos del grupo islamista radical Al Shabab. En el ataque al menos murieron 148 personas, y otras 79 resultaron heridas. Los terroristas fueron preguntando a los estudiantes si eran cristianos o musulmanes, y abrieron fuego y decapitaron a aquellos que contestaron que profesaban el cristianismo.
Se han ensañado con los cristianos
El diario El Pais -se agradece la claridad- destaca que "Los miembros de la milicia yihadista somalí Al Shabab que el jueves asaltaron la Universidad de Garissa (Kenia) empezaron disparando de manera indiscriminada pero después separaron a los alumnos musulmanes y se cebaron con los cristianos. Mataron al menos a 147 personas. Un testigo explicó ayer cómo tres estudiantes fueron asesinadas cuando los asaltantes descubrieron que eran cristianas: “El error fue que dijeron: ‘Jesús, sálvanos por favor’. Ahí es cuando empezaron a dispararles”, explicó a Reuters Reuben Mwavita, de 21 años.

Las imágenes son crueles, bueno más bien los hechos son crueles y testarudos: destaca Marta Rivera de la Cruz en un tuit ayer que "El mundo no evolucionará mientras este horror nos estremezca menos por pasar en África y no en Europa. pic.twitter.com/7zwmBMcUW3
— Marta Rivera Cruz (@MartaRiveraCruz) April 3, 2015
Recordemos el Artículo 16 de nuestra Constitución y aunque el punto 3 parece el más reivindicado, no es tal sin el 1 o el 2.
- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal (..)
Que al menos sirva este pequeño rincón del Blog donde defendemos las libertades públicas y los derechos personales para decir que basta ya. Como hicimos con Je suis charlie, también y ahora por los cristianos asesinados en los silenciosos rincones y misiones del mundo. ¡Basta ya!
Hay negocio en el streaming legal si cambian las leyes de Propiedad Intelectual
El caso House of Cards. Presentado informe en el IME-IESE
Presentado el informe del Paid-content industries en el IME-IESE de Madrid
En EE.UU., 80 millones de personas pagan por ver cine y tv online.

El actor Kevin Spacey protagoniza la popular serie estadounidense "House of Cards", estrenada en exclusiva en la plataforma de "streaming" Netflix / Foto: Sony Pictures
El congresista demócrata Francis Underwood, al que da vida el actor Kevin Spacey, y su esposa Claire son capaces de todo para lograr sus propósitos. La avaricia, la corrupción y los instintos criminales son el ADN de House of Cards, una serie estadounidense estrenada en exclusiva el pasado febrero de 2013 en la plataforma de streaming Netflix. La emisión fue todo un éxito de crítica y de público. Netflix cerrará este año con 50 millones de suscriptores, que podrán seguir la tercera temporada de House of Cards en 2015.
Este ejemplo demuestra un cambio de actitud en la industria del entretenimiento, que ha comenzado a adaptar sus contenidos a una nueva forma de consumo, el visionado online. Sobre estos temas trató una sesión organizada por el Institute for Media and Entertainment del IESE, en la que se extrajeron conclusiones interesantes para el sector.
“El tiempo medio de consumo de medios digitales en EE. UU. superará en los dos próximos años el tiempo medio de visionado de televisión”, afirmó la profesora Loreto Corredoira. Esta experta es coautora de un estudio de la University of California Los Angeles (UCLA) sobre entretenimiento digital, que demuestra que hay un segmento claro de población dispuesto a pagar por contenidos que le aporten valor, como sucede con Netflix.
“El 25% del público de EE. UU. es streamer (está suscrito a algún servicio online de contenido audiovisual), y el 59% espera ver más televisión y cine en smart TVs en el futuro”, apuntó la ponente, que cursó un Programa de Desarrollo Directivo (PDD) en el IESE.
Varios datos demuestran el auge del consumo digital de contenidos. En 2016, EE. UU. tendrá el doble de hogares con televisiones conectadas a Internet que en 2012. Estas televisiones inteligentes se han convertido en una alternativa al cable, que va perdiendo espectadores y cuota de mercado.
La calidad es la clave
Los usuarios multipantalla (móviles, tabletas, portátiles y televisión) online se van a convertir en los espectadores del futuro, y el sector audiovisual va a tener que adaptarse a ellos para satisfacer su demanda, y atraerles como nuevos suscriptores. “Deberán ofrecerle unos contenidos de calidad, en dispositivos fáciles de usar, a un precio asequible y con flexibilidad”, argumentó Corredoira.
Así, el 47% de los espectadores estadounidenses entre los 18 y los 34 años ya ve vídeo online o en streaming una vez al día. El aumento de estas cifras es imparable. En la actualidad ya hay 80 millones de streamers en EE. UU., tanto en sistemas transaccionales como iTunes o Amazon, o en suscripciones como Netflix, Amazon Prime Video o Hulu. Además, buena parte de quienes pagan por ver cine y series en streaming es un público adulto, que compra prensa y revistas.
¿Y qué sucede en España? La situación es muy distinta a la de EE. UU., tal y como expuso el directivo de EGEDA Rafael Sánchez. Y lo demostró con un dato demoledor: el 97,8% de los consumidores de contenidos audiovisuales online no paga por ellos, y solo el 2,2% está dispuesto a hacerlo.
Pese a que en el último año los españoles han visto más de 3.500 millones de archivos audiovisuales en internet y han consumido 1.769 millones de horas siguiendo estas series y películas online, los ingresos que generan son escasos. La piratería es una de las causas que explican esta situación. “La cantidad de contenidos ilegales hace que los grandes actores tiendan a rebajar los productos para intentar luchar contra ese mercado ilegal”, lamentó.
Open Government, “El avance del Gobierno Abierto”
A partir del lunes 7 se celebra en Valencia el II Congreso INternacional sobre Gobierno Abierto dirigido por Lorenzo Cotino, como parte del trabajo del Grupo de I+D del que forma parte tambien este Observatorio y web Cyberlaw.
Acceder al programa definitivo del Congreso internacional DerechoTIC incluyendo ponentes definitivos http://goo.gl/P468zD
Quien desee asistir puede comunicarlo a los organizadores.
La Ley de Transparencia a examen: ¿preparados?
Autor: Lorenzo Cotino
Ricard Martínez, Presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad www.apep.es remite la siguiente información de interés sobre la Jornada sobre Ley de Transparencia de la Asociacion APEP que se celebra en la Facultad de Derecho. de la U. Valencia el próximo miércoles 2 de abril de 9 a 14.30 horas Inscripción gratuita aqui.
Extraordinaria ocasión para ponerse al día, organizada por la Asociacion APEP en la Facultad de Derecho. de la U. Valencia
9.00 Conferencia inaugural
María Barrios Hermida. Directora General de Participación Ciudadana, Generalitat Valenciana.
María Elena Olmos Ortega, Decana de la Facultad de Derecho de la Universitat de València
10.00-11.00 Sesión 1
Análisis general del derecho de transparencia y marco de la ley.
Julián Valero. Departamento de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia
Lorenzo Cotino.Departamento de Derecho Constitucional. Universitat de València.
Ángeles Jareño.Departamento de Derecho Penal. Universitat de València.
11.00-12.00 Sesión 2
Los límites de la transparencia en las obligaciones de información
El secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial y la protección de datos.
Ana Marzo. Abogado. Socio en EQUIPO MARZO.
Ricard Martínez. Presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad.
Descanso. 12.00-12.30
12.30-13.30-Sesión 3
Estrategias de cumplimiento: Integración de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento y organización interna de las administraciones públicas: catalogación documental, privacy by design y open data.
Federico Vidal . Miembro de la Junta directiva de l’Associació d’Arxivers i Gestors de Documents Valencians.
Ramon Cirilo (LISITT – Universidad de Valencia, experto en metadatos y anonimización),
13.30-14:30 Sesión 4
Las Administración Pública frente a la Transparencia.
Juan Medina, Concejal de Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Quart de Poblet ,
Diego Álvarez, Coordinador grupo de trabajo Universidad Abierta de la OKFN-Spain ,
Jose L. Sahuquillo, Vicepresidente Sistema Española de Acreditación de la Transparencia ACREDITRA
María Barrios Hermida. Directora General de Participación Ciudadana, Generalitat Valenciana.
María Elena Olmos Ortega, Decana de la Facultad de Derecho de la Universitat de València
10.00-11.00 Sesión 1
Análisis general del derecho de transparencia y marco de la ley.
Julián Valero. Departamento de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia
Lorenzo Cotino.Departamento de Derecho Constitucional. Universitat de València.
Ángeles Jareño.Departamento de Derecho Penal. Universitat de València.
11.00-12.00 Sesión 2
Los límites de la transparencia en las obligaciones de información
El secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial y la protección de datos.
Ana Marzo. Abogado. Socio en EQUIPO MARZO.
Ricard Martínez. Presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad.
Descanso. 12.00-12.30
12.30-13.30-Sesión 3
Estrategias de cumplimiento: Integración de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento y organización interna de las administraciones públicas: catalogación documental, privacy by design y open data.
Federico Vidal . Miembro de la Junta directiva de l’Associació d’Arxivers i Gestors de Documents Valencians.
Ramon Cirilo (LISITT – Universidad de Valencia, experto en metadatos y anonimización),
13.30-14:30 Sesión 4
Las Administración Pública frente a la Transparencia.
Juan Medina, Concejal de Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Quart de Poblet ,
Diego Álvarez, Coordinador grupo de trabajo Universidad Abierta de la OKFN-Spain ,
Jose L. Sahuquillo, Vicepresidente Sistema Española de Acreditación de la Transparencia ACREDITRA

La Sociedad de la Información en Iberoamérica. Estudio multidisciplinar.
Bajo el sello editorial de INFOTEC, centro público de investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de México (CONACYT) se publicó el libro colectivo coordinado por la Dra. Wilma Arellano Toledo, La Sociedad de la Información en Iberoamérica. Estudio multidisciplinar. Dicha obra cuenta con la participación de 28 especialistas de 6 países, quienes tienen formación en Derecho, Economía, Ciencia Política o Comunicación.
A continuación el índice:
Índice general
Prólogo.......................................................................................................................5
Introducción..............................................................................................................7
PARTE I. DERECHOS Y LIBERTADES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN....... 17
1. Derechos, libertades y democracia en Internet. Una aproximación jurídica.
- Lorenzo Cotino Hueso...................................................................................................19
2. Los derechos fundamentales en la Sociedad de la Información.
- Wilma Arellano Toledo.................................................................................................41
3. El sistema jurídico de la Sociedad de la Información. Procesos y tendencias.
- Noemí Olivera.............................................................................................................57
4. Derecho al Recuerdo. (Relación con el Derecho al Olvido y el Derecho
de Acceso a Internet).- Eneko Delgado Valle..................................................................81
5. Evolución del derecho a la protección de datos personales en México.
- Cecilia Azuara Arai...................................................................................................107
6. La protección de los derechos de autores y editores en las TICs: medios digitales,
multimedia y software.- Loreto Corredoira y Alfonso......................................................129
7. El Quijote en Wikipedia. El español en la Red. Registros, novedades
y tendencias. - Raúl Trejo Delarbre..............................................................................149
8. El circuito de la cultura en la Sociedad de la información: el caso del ACTA
y otras leyes reactivas ante el escenario digital. -María Elena Meneses Rocha..............179
9. Garantías a la Libertad de Expresión en las Redes Sociales en España
y el caso de Facebook. - Rodrigo Cetina Presuel..............................................................209
10. Brecha digital y Sociedad de la Información y el Conocimiento en México.
- Alma Rosa Alva de la Selva.........................................................................................225
PARTE II. GOBERNANZA, DEMOCRACIA Y GOBIERNO EN LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN.........................................................................................................245
11. Democracia y ciberespacio. - Carles Ruíz Caballero.............................................247
12. ¿Democracia Electrónica en América Latina? Tendencias y desafíos de
la participación ciudadana de cara a las Tecnologías de la Información
y la Comunicación. (Argentina, Brasil, Chile y México).- Víctor Hugo Luna ............271
13. Controversias políticas, económicas y jurídicas sobre la gobernanza
de Internet en América Latina. - Rocío Amador Bautista y Pascal Renaud....................295
14. Internet, gobernanza y transformación social.- María de la Luz Casas Pérez.......317
15. La construcción de gobiernos abiertos a los ciudadanos. Análisis sobre
la gestión de datos, informaciones públicas y obras intelectuales en la era digital.
- Ariel Vercelli..............................................................................................................343
16. Lo público y lo privado: la sociedad de la información y del conocimiento
en Chile.- Cristián Urzúa Infante.................................................................................365
PARTE III. TELECOMUNICACIONES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.............. 383
17. Telecomunicaciones y Estado en España.- Jacint Jordana / David Sancho............385
18. Configuración y tendencias del sistema mediático español en la era
de la información. - Ana I. Segovia Alonso, Dimitrina Semova y Luis E. Luján.................413
19. Aspectos iusinformativos de la política europea sobre telecomunicaciones:
del pluralismo informativo al pluralismo telecomunicativo.
- Julián Rodríguez Pardo...............................................................................................439
20. Los indispensables de la Sociedad de la Información: convergencia; actores;
intereses; pugnas y previsiones.- Denisse Aguilar López y Enrique Quibrera Matienzo......457
PARTE IV. USOS Y PERCEPCIONES, APROPIACIÓN, NUEVAS HABILIDADES
Y PERIODISMO EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN............................................ 483
21. Análisis de los resultados que arrojaron los Estudios de hábitos y percepciones
de los mexicanos sobre Internet y diversas tecnologías asociadas, World Internet
Project Capítulo México, 2009-2011. -Octavio Islas Carmona......................................485
22. El periodismo y su adaptación a los nuevos entornos de la sociedad de
la información: desafíos para una profesión. - Fernando Gutiérrez Atala.....................501
23. Saberes, destrezas y actitudes en la búsqueda, selección y apropiación
de información en Internet. Ejercicio reflexivo desde la Sociedad de la
Información y el Conocimiento. - Luis Gabriel Arango Pinto......................................525
24. El tiempo y la atención: claves del poder de la audiencia en la actual
Sociedad de la Información. - María José Pérez Serrano.............................................541
Conclusiones.........................................................................................................555
El libro puede descargarse en la web oficial de la Red Derechotics, coordinada por el Dr. Lorenzo Cotino: http://documentostics.com/component/option,com_docman/task,cat_view/Itemid,/gid,121/orderby,dmdate_published/ascdesc,DESC/
Próximamente también en el sitio oficial de INFOTEC.
Etiquetas:
Derecho TICs,
Iberoamérica,
Wilma Arellano
Informe Libertad de Expresión 2012 en España
Autora: Loreto Corredoira
La Fundación Ciudadanía y Valores invita a la presentación del Informe sobre la Libertad de expresión en España, año 2012, el próximo 30 de octubre en Madrid.
Acceso libre hasta completar el aforo.
Ha sido dirigido un año más por el periodista Justino Sinova. Tanto el Prof. Ignacio Bel como la Pfra. Loreto Corredoira son autores de sendos capítulos sobre el estado de la Libertad de expresión en España, el prof. Bel en el área Audiovisual y la Pfra. Corredoira de Internet.
Etiquetas:
Comunicación Audiovisual,
Cyberlaw,
Derecho TICs,
libertad de expresión,
libertad de información,
Loreto Corredoira,
Observatorio TICs
Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE
Comentario del Prof. Lorenzo Cotino a la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 que se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17).
Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX
Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.
La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases: – se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente. – También se recoge también la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. – Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.
Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Cabe tene presente esta afirmación clara del Tribunal por cuanto incide en materia de protección de datos. La incidencia no es directa de aplicación de normativa de protección de datos (cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). La incidencia es indirecta pero importante, por cuanto a Google se le aplica la LSSICE como prestador que debe retirar contenidos ilícitos por protección de datos cuando participe activamente de los mismos, o de forma neutral (por ejemplo con autocompletar) o cuando conozca la ilicitud de los contenidos a los que enlaza en razón de conocimiento efectivo. Y lo mismo valdría para los grandes prestadores con alguna sede en España.
Asimismo la sentencia es importante por cuanto en el FJ 5º se hace una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.
Origen de la "copia privada" y justificación de la compensación (antes canon)
Autora: Loreto Corredoira
A la vista del Anteproyecto de LPI que analizamos aquí, ofrecemos hoy la regulación de la "copia privada" en España desde la última reforma del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los comentarios en azul son míos, que hemos puesto así para distinguirlos de las citas textuales de las normas que, pese a ser abundantes, estimo necesarias. Se trata de una reforma y contrarreforma querida por pocos, criticada por muchos pero de la que podemos extraer al final aspectos positivos.
Como digo más adelantes nos gustaría saber qué datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.
La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
PRINCIPALES CAMBIOS DE LA REFORMA DE DICIEMBRE 2011
No desaparece la excepción de la copia privada pero sí deja de depender de las Entidades de Gestión y se incorporan sistemas de control sobre el reparto efectivo. Se define más y mejor (aunque eso implica recortes) qué es y qué no es copia privada.
“La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado..
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
…
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
…
El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. …
Dentro del articulado destaco la novedad de las publicaciones de más de 48 páginas, como son las revistas de “contenido cultural, científico y técnico”, entre las que se incorporarían a los beneficios de la compensación los journal, las revistas científicas que se editen al menos dos veces al año.
CONCEPTO DE COPIA PRIVADA
Del Art. 3.4. del Real Decreto de 2012:
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejempla
¿QUIÉNES MEJORAN SUS DERECHOS EN EL DECRETO DE 2012 y EL ANTEPROYECTO DE 2013?
Es conocido en el debate público de los últimos meses que ni la industria de contenidos, ni las las Entidades de gestión, ni Asociaciones como la de Internautas, clásicas defensoras de la eliminación del canon digital están contentas con este Decreto y el Anteproyecto en marcha.
¿Quiénes si se benefician del nuevo planteamiento?
Por un lado, los autores de obras científicas, profesores, investigadores que percibirán compensación por copia privada de libros, manuales, artículos o informes técnicos publicados de ese modo. No es que hasta ahora no se haya percibido, pues CEDRO sí gestiona los derechos de reproducción de esas obras, pero ahora la novedad es la “distribución online” de dichos papers, PDF, fragmentos de libros, etc.
Además, en el Anteproyecto en concreto se contempla que los libros, artículos, apuntes incluso en web o plataformas como los Campus Virtuales. Sólo podrán difundirse mediante el pago de la remuneración fijada por las entidades de gestión. Si son libros CEDRO, si es música SGAE y AGEDI, y si es obra audiovisual EGEDA y DAMA.
Cuantía de la compensación
El Real Decreto de 2012 afirma en el art. 3.2. que
“2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.
¿Cómo se estima ese perjuicio?
Este es uno de los elementos clave del nuevo sistema de “copia privada”, pues se detalla en el Art. 3.2. del Decreto de 2012 cómo estimar el perjuicio a autores y titulares de derechos. Si bien el método es complejo debido a las múltiples formas de copiado, al menos si hay unos criterios que en la Ley de Propiedad Intelectual era muy simples. Tengamos en cuenta que el sistema de “canon” digital era muy simple y lineal: se pagaba por dispositivo o soporte de grabación independientemente de número de copias, precio del ejemplar en el momento o del impacto negativo en las ventas.
Ojalá conociésemos, si los hay, los datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.
Art. 3.2. del Decreto
La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:
- a)La estimación del número de copias realizadas excluyendo equipos a los que no tienen acceso usuarios privados y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.
b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.
c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.
d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.
e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (es decir si la obra lleva sistemas anti-copia o no)
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo
Cómo se distribuye la compensación anual
De acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto de 2012
“La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
En concreto la distribución y liquidación entre los titulares de estos derechos corresponden a “las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (que) remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros”.
El Ministerio ejercerá asimismo un mayor control sobre las entidades de gestión no sólo por los informes que deben remitir sino porque de acuerdo con el art. 7.3: “el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezca”n.
En este sentido el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que: “el Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios”.
CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN A LOS AUTORES y ARTISTAS
La cuantía anual de esta compensación se fijará en el primer trimestre del año respecto a lo correspondiente del año anterior.
Por un lado se estipula en qué proporción se hará ese reparto entre los distintos tipos de creadores incorporándose la novedad de autores y editores de libros y revistas.
Según el Artículo 5 “La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
Por otro, se refuerzan los sistemas de “control” a las Entidades de Gestión contemplando incluso la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual mediante laudo en el caso de falta de acuerdo de las Entidades de Gestión sobre los porcentajes y sistemas de reparto (Art. 6 RD). Recordemos que hay Entidades que representan a los mismos grupos de beneficiarios (artistas como AISGE o AIE, escritores y guionistas en DAMA o SGAE, de productores EGEDA, AGEDI).
A mi personalmente me parece muy positivo que se pueda conocer de verdad con rigor cuántos miembros tiene cada Entidad de Gestión; los datos que tenemos son escasos[1].
“Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:
a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.
Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción”.
Asimismo el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que “El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.
[1] Ver en mi obra La protección del talento, pg. 156 los datos de recaudación por Entidad de Gestión y el % de miembros respectivos, conocidos por la CNC aunque son relativos a 2008.
Etiquetas:
Cyberlaw,
derecho a la información,
Derecho TICs,
libertad de información,
Loreto Corredoira,
LPI,
Observatorio TICs,
Propiedad Intelectual,
Unión Europea
Anteproyecto LPI (2): Reforma de los límites y excepciones en educación y otras novedades
Autora: Loreto Corredoira
Celebramos las mejoras en el sistema de copia privada si bien alertamos de las consecuencias que puede tener en la “vigilancia” sobre los daños que pueda ocasionar copias privadas, reproducciones permitidas, y nuevos derechos remuneratorios sobre publicaciones y/o capítulos de libros que nos harán modificar el modo de trabajo y divulgación de nuestros trabajos a profesores e investigadores.
Al prohibirse alguno de los tipos de “copia privada” que hacíamos los usuarios regularmente ya no se debe, como establece la Directiva de origen, la compensación o canon digital. Es el caso de las reproducciones de profesionales o empresas, como ha ordenado el Tribunal Europeo de Luxemburgo. Pero las nuevas prohibiciones –que tiran por tierra el argumento de la gente que piratea en el simplista “ya pago el canon para copiar- incorporan nuevas reglas.
Los cambios esenciales que se proponen en el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, son dos, por un lado, modificar el sistema de compensación de copia privada, lo que ya se inició en 2011 con el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre que derogó materialmente el conocido de forma simplista como “canon digital”, fijando ahora este anteproyecto nuevas condiciones de lo que es o no uso privado, y algunas otras condiciones que analizamos anteriormente.
Y, en segundo lugar, aumentar las excepciones o límites en el ámbito de la educación a lo que dedicaremos los siguientes párrafos de comentario y el resumen en cuadros de la situación que tenemos y la que tendremos cuando se apruebe el anteproyecto, si no se estiman las peticiones de todos.
Contexto
Los artículos 31 a 40 de la LPI[1] establecen los “Límites” que por Ley se fijan a los derechos de los autores, que tienen los autores respecto a sus derechos económicos y morales. Se trata de excepciones al cierto “monopolio” económico y, por supuesto al inalienable derecho moral de ceder o autorizar diversos usos de sus obras.
El debate público ha discurrido más sobre el canon digital, discutiendo incluso que vaya a desaparecer la copia privada y, sin embargo es el uso educativo de las obras en el aula o en campus virtuales lo que requiere más atención, pues hay un cambio notable en la reproducción o comunicación de libros, capítulos o artículos de revistas científicas o culturas de más de 48 páginas y de un mínimo de aparición semestral.
Afirma el Preámbulo del Anteproyecto que:
“se estima necesario modificar la excepción relativa a la ilustración en la enseñanza, principalmente en lo relativo a la obra impresa.
En este sentido la excepción contemplada en el actual artículo 32.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
Sin embargo, para las obras en forma de libros y publicaciones asimiladas se amplía la excepción en un nuevo apartado 3 del artículo 32, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso, beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración”.
Comentario
En efecto se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea. El cambio es de calado, no sólo por el auge de educación online, dentro y fuera de España, sino porque la gestión económica de los derechos remuneratorios a que ha lugar se ejercerá por las Entidades de Gestión y, en mi opinión, lo que es serio –y pido por eso desde aquí que esto se modifique- no es renunciable. Es decir un profesor, autor de un “paper” científico de una revista importante en impacto, pero de escasa difusión y de difícil acceso fuera del lugar donde se edita –no digamos en países de poco desarrollo o sin medios-.
Los derechos remuneratorios son derechos inventados en la Ley 1996 para acompañar a los derechos económicos que los autores ceden a los editores, productores o medios de difusión. Los económicos que cedemos a cambio de un precio o “royalty” son antiguos como el Convenio de Berna de 1886 o nuestra Ley del siglo XIX, pero los remunerarios son en mi opinión excesivos. La mayor parte de estos están puestos para la recaudación por entidades de gestión de autores, editores, productores y artistas.
Prestad atención a que el art. 32.2 mantiene las excepciones docentes que ya tenemos ahora, y que NO dan origen a remuneración alguna. Es cierto que nos prohíbe difundir ni siquiera parcialmente un fragmento de libro o manual –algo increíble en docencia, ¿no?-. Los nuevos apartados 32. 3 y 4 si autoriza uso de libros y revistas pero con remuneración via Entidades de Gestión. Además se prohíbe por supuesto que se difundan partituras u obras aisladas plásticas, porque ¿son más? ¿son mejores?
Mi principal queja y petición es que NO sean obligatorios y que podamos ceder la difusión siempre que no perjudiquemos al editor. Se da que escribimos gratis, que nos cuesta mucho esfuerzo publicar y que resulta, que para poder colgarlo en nuestra web docente o dar fotocopias a los alumnos, hay que pagar un “fee” que fijará CEDRO. Soy de CEDRO y no me siento culpable, lo que percibimos es ridículo y no estoy ahí por eso, creo en los derechos de autores y editores, pero, moderación.
Aplaudo el nuevo modelo de licencias que permitirá que un particular, empresa o abogado pueda gestionar esos derechos, pero en el caso de los “derechos remuneratorios” no es posible, obligatoriamente los gestionan las Entidades (SGAE, EGEDA, CEDRO …).
Al igual que decía en la petición sobre Copia Privada, ¿podría elaborarse un catálogo sencillo de lo que sí se puede utilizar o no en docencia o en medios?
Saludos
Límites o excepciones (2)
| |
Redacción actual usos cita y educación
|
Anteproyecto
|
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
|
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
8
“2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del
autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en el centro educativo como fuera del
mismo, en la medida justificada por la finalidad no comercial
perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se
trate de los libros de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de
las enseñanzas en el centro.
d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o
publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el
apartado 3.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.
Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización
de estos actos.
NUEVO AÑADIDO
3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción
parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales
universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada,
resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a
través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su
personal y con sus medios propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta
a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de
un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro
docente.
Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y
comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los
entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a
través de las entidades de gestión.
NUEVO AÑADIDO
4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las partituras
musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los
manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, científico o
técnico siempre y cuando estén editadas en serie continua con un mismo
título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la
serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad
mínima mensual y máxima semestral.”
|
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities
The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...
-
The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...
-
Muy oportunamente, Andrés Boix comenta y difunde la decisión del Conseil Constitutionnel francés hecha pública esta misma tarde 10 de ...



