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Ley regional de Castilla la Mancha prohíbe los teléfonos móviles en el aula

Compartimos, por su interés para la comunidad educativa, esta noticia de la RedDerechoTics.  

Innovación, tecnología y gestión avanzada de la información administrativa. Concluye el congreso SIRCAM

Autor: Lorenzo Cotino 

Se ha celebrado el  Congreso Derecho TICs-SICARM 2014 Innovación, tecnología y gestión avanzada de la información administrativa.

Puede accederse a la crónica (no oficial) del congreso por Luis Salvador de Privacidad Lógica, a quien le agradecemos especialmente su atención. La Red DerechoTICS publicará en breve los vídeos con las intervenciones.

Una año más, fieles a la cita con la Universidad de Murcia, y, sobre todo, con nuestro gran amigo Julián Valero, a las nueve y media de la mañana del jueves 23 de octubre, en el salón de grados de la Facultad de Derecho, Privacidad Lógica estaba en las palabras de presentación del Congreso, este año bajo el título “Innovación, tecnología y gestión avanzada de la información administrativa. Implicaciones jurídicas del cambio de paradigma.”
Valero hizo la presentación de la Conferencia inaugural: Promesas, fracasos y realidades del open data, a cargo de Marc Garriga Portolá, de Desidedatum que inició su intervención con una analogía entre el Open Data y la web. En un principio, estábamos ante un isomorfismo (resolución de problemas bajo el mismo paradigma de siempre) en que lo único novedoso era el canal. Al igual que la web, se alcanza la “madurez” cuando se convierte en participativa. En la primera fase del Open Data se fijaba el foco en la apertura de datos. Cobra especial importancia cuando se enfoca a la reutilización de esos datos abiertos.

Rechazada por el Tribunal de la U.E. la Directiva de datos por grave injerencia en los derechos personales

Autor: Lorenzo Cotino

Como puede leerse en el blog de mi colega Miguel Presno, El derecho y el revés en una resolución de 8 de abril de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la Directiva sobre conservación de datos constituye una injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal, sin que esta injerencia se limite a lo estrictamente necesario.


Como se indica en la nota de prensa (en español aquí) , el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que los datos que han de conservarse permiten saber con qué persona y de qué modo se ha comunicado un abonado o un usuario registrado, determinar el momento de la comunicación y el lugar desde el que ésta se ha producido y conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto. Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas , las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados.
El Tribunal de Justicia considera que, al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes, la Directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Además, el hecho de que la conservación y la utilización posterior de los datos se efectúen sin que el abonado o el usuario registrado sea informado de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante.
El Tribunal de Justicia examina, a continuación, si esta injerencia en los derechos fundamentales está justificada.
Afirma que la conservación de datos que impone la Directiva no puede vulnerar el contenido esencial de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. En efecto, la Directiva no permite conocer el contenido de las comunicaciones electrónicas como tal y establece que los proveedores de servicios o de redes deben respetar ciertos principios de protección y de seguridad de los datos.
Además, la conservación de los datos para su posible transmisión a las autoridades nacionales competentes responde efectivamente a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia estima que, al adoptar la Directiva sobre la conservación de datos, el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad.
A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, debido, por una parte, al importante papel que desempeña la protección de los datos de carácter personal en lo que respecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada y, por otra parte, a la magnitud y gravedad de la injerencia en este derecho que supone la Directiva, la facultad de apreciación de legislador de la Unión resulta reducida, por lo que el control de dicha facultad debe ser estricto.
Si bien la conservación de datos que impone la Directiva puede considerarse adecuada para conseguir el objetivo que ésta persigue, la injerencia amplia y especialmente grave de la Directiva en los derechos fundamentales de que se trata no está suficientemente regulada para garantizar que dicha injerencia se límite efectivamente a lo estrictamente necesario.
Cinco razones por las que el Tribunal considera que la conservación de datos es excesiva 
En efecto, en primer lugar, la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.
En segundo lugar, la Directiva no fija ningún criterio objetivo que permita garantizar que las autoridades nacionales competentes únicamente tendrán acceso a los datos y podrán utilizarlos para prevenir, detectar o reprimir penalmente delitos que, por la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales en cuestión, puedan considerarse suficientemente graves para justificar tal injerencia. Por el contrario, la Directiva se limita a remitir de manera general a los «delitos graves» definidos por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico interno. Además, la Directiva no define las condiciones materiales y procesales en las que las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso a los datos y utilizarlos posteriormente. En particular, el acceso a los datos no se supedita al control previo de un órgano jurisdiccional o de un organismo administrativo autónomo.
En tercer lugar, en lo que atañe al período de conservación de los datos, la Directiva prescribe un período mínimo de seis meses sin establecer ninguna distinción entre las categorías de datos en función de las personas afectadas o de la posible utilidad de los datos con respecto al objetivo perseguido. Además, este período oscila entre seis meses como mínimo y veinticuatro meses como máximo, sin que la Directiva precise los criterios objetivos con arreglo a los que debe determinarse el período de conservación para garantizar que se limite a lo estrictamente necesario.
El Tribunal de Justicia considera asimismo que la Directiva no contiene garantías suficientes que permitan asegurar una protección eficaz de los datos contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos de los datos. En particular, señala que la Directiva autoriza a los proveedores de servicios a tener en cuenta consideraciones económicas al determinar el nivel de seguridad que aplican (especialmente en lo que respecta a los costes de aplicación de las medidas de seguridad) y que no garantiza la destrucción definitiva de los datos al término de su período de conservación.
Por último, en quinto lugar, el Tribunal de Justicia censura que la Directiva no obliga a que los datos se conserven en el territorio de la Unión. Por lo tanto, la Directiva no garantiza plenamente el control del cumplimiento de los requisitos de protección y de seguridad por una autoridad independiente, como se exige expresamente en la Carta. Dicho control, efectuado sobre la base del Derecho de la Unión, constituye un elemento esencial del respeto a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

La Ley de Transparencia a examen: ¿preparados?


Autor: Lorenzo Cotino 

Ricard Martínez, Presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad www.apep.es remite la siguiente información de interés sobre la  Jornada sobre Ley de Transparencia de la Asociacion APEP  que se celebra en la Facultad de Derecho. de la U. Valencia el próximo miércoles 2 de abril de 9 a 14.30 horas Inscripción gratuita aqui.




Extraordinaria ocasión para ponerse al día, organizada por la Asociacion APEP  en la Facultad de Derecho. de la U. Valencia
9.00 Conferencia inaugural

María Barrios Hermida. Directora General de Participación Ciudadana, Generalitat Valenciana.
María Elena Olmos Ortega, Decana de la Facultad de Derecho de la Universitat de València

10.00-11.00 Sesión 1

Análisis general del derecho de transparencia y marco de la ley.
Julián Valero. Departamento de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia
Lorenzo Cotino.Departamento de Derecho Constitucional. Universitat de València.
Ángeles Jareño.Departamento de Derecho Penal. Universitat de València.

11.00-12.00 Sesión 2

Los límites de la transparencia en las obligaciones de información
El secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial y la protección de datos.
Ana Marzo. Abogado. Socio en EQUIPO MARZO.
Ricard Martínez. Presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad.

Descanso.  12.00-12.30

12.30-13.30-Sesión 3

Estrategias de cumplimiento: Integración de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento y organización interna de las administraciones públicas: catalogación documental, privacy by design y open data.

Federico Vidal . Miembro de la Junta directiva de l’Associació d’Arxivers i Gestors de Documents Valencians.
Ramon Cirilo (LISITT – Universidad de Valencia, experto en metadatos y anonimización),

13.30-14:30 Sesión 4

Las Administración Pública frente a la Transparencia.
Juan Medina, Concejal de Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Quart de Poblet ,
Diego Álvarez, Coordinador grupo de trabajo Universidad Abierta de la OKFN-Spain ,
Jose L. Sahuquillo, Vicepresidente Sistema Española de Acreditación de la Transparencia ACREDITRA

Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE

Comentario del Prof. Lorenzo Cotino a la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 que se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17).

Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX

Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.

La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases: – se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente. – También se recoge también la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. – Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.

Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Cabe tene presente esta afirmación clara del Tribunal por cuanto incide en materia de protección de datos. La incidencia no es directa de aplicación de normativa de protección de datos (cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). La incidencia es indirecta pero importante, por cuanto a Google se le aplica la LSSICE como prestador que debe retirar contenidos ilícitos por protección de datos cuando participe activamente de los mismos, o de forma neutral (por ejemplo con autocompletar) o cuando conozca la ilicitud de los contenidos a los que enlaza en razón de conocimiento efectivo. Y lo mismo valdría para los grandes prestadores con alguna sede en España.

Asimismo la sentencia es importante por cuanto en el FJ 5º se hace una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.

Extranjeros, Administración y protección datos STC de 31 enero 2013

Autor: Lorenzo Cotino

Aún sin numerar, se conoce el texto de la sentencia del Tribunal constitucional sobre la ley de extranjería [ACCESO AQUÍ] y de régimen local y protección de datos. He hecho un RESUMEN del texto [AQUÍ] de la misma para mayor comodidad.

Sede del TC en Madrid
Sin perjuicio de cualquier consideración de oportunidad política de la ley, que no me corresponde a mí, ni al TC, entiendo que es una sentencia suficientemente razonada que aplica las reglas generales de los límites a los derechos fundamentales.  A diferencia de otras claras restricciones del derecho a la protección de datos que no tienen suficiente  cobertura legal (como la videovigilancia privada), aquí había una ley orgánica clara y finalidades evidentes no irrazonables. 

Podrá gustar o no, pero si la ley de extranjería prohíbe la estancia ilegal, perseguir la estancia ilegal es una finalidad legítima que puede llegar a legitimar la restricción de un derecho. Además, en el análisis de la proporcionalidad, como luego se comenta, el TC no se queda corto. Es posible extraer criterios para el futuro respecto del marco constitucional de la cesión de datos entre administraciones que pueden ser importantes. La novedad a este respecto es sobre todo que sea el TC quien haga las afirmaciones.

Muy a bote pronto, y más allá del tema extranjería, creo que la sentencia es más destacable con relación a la protección de datos en ficheros administrativos que por cuanto al factor extranjería. Creo que a partir de la sentencia se deriva -casi por primera vez por el TC-  la relevancia constitucional que puede tener el papel de la ley en la conformación jurídica de un fichero  administrativo, para juzgar luego su naturaleza, finalidad y destino posible de los datos. Estos criterios, más bien implícitos en la sentencia (cuando habla del padrón)  pueden ser importantes para el futuro.
De igual modo, es una  de las pocas ocasiones en las que el TC hace referencias concretas a la cesión de datos entre administraciones (objeto de la STC 290/2000), e incluso diría yo que de forma algo rígida. El TC establece en su análisis de la proporcionalidad de la restricción legal unos controles de trazabilidad y garantía sobre las cesiones de datos que creo que no se cumplen  en muchas de las cesiones de datos previstas por la legislación española para las Administraciones. Y, sobre todo, unos requisitos y garantías que no se cumplen en la práctica de la cesiones de datos entre administraciones. De hecho, hasta parece que se constitucionalicen y adquieran iusfundamentalidad algunas conocidas medidas de seguridad:
“la cesión de datos que el acceso regulado por el precepto supone ha de venir rodeado de una serie de garantías específicas, garantías que, cumplimentadas por el órgano administrativo al que el precepto hace referencia, son, evidentemente, susceptibles de control. …
Entre ellas se encuentra la necesidad de motivar y justificar expresamente tanto la concreta atribución de la condición de usuario … como los concretos accesos de que se trate, evitando -en cuanto que la exigible motivación de tales decisiones facilita su correspondiente control mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, en especial, a través del control jurisdiccional contencioso-administrativo- que se produzca tanto un uso torticero de dicha facultad como accesos indiscriminados o masivos. … el acceso solamente será posible, en las condiciones antes dichas, cuando el concreto dato en cuestión resulte pertinente y necesario en relación con la finalidad que ha justificado el acceso, quedando garantizada la posibilidad de analizar si, en cada caso concreto, el acceso tenía amparo en lo establecido en la Ley pues, en caso contrario, no resultará posible su uso.
Bueno, dejo mi resumen de la sentencia y posiblemente tendré que leerla con algo más de detenimiento.

Modernización de la Justicia y TICs


Autor: LorenzoCotino 
Con Javier Plaza he tenido la ocasión de organizar el interesante
Seminario “Ley 18/2011, TICs y Modernización de la Justicia”, clausura del Máster Derecho y TICS (especialidad del Máster Sistemas y Servicios de la Sociedad de la Información).
Como puede verse en la web del seminario (AQUÍ), han participado personas muy destacadas en la materia, como el delegado TICs del CGPJ y autores del primer comentario sistemático de la Ley 18/2011 que publica ahora mismo Aranzadi (A. Cerrillo, y C. Sanchís), a manos de los buenos amigos Valero y Gamero en el que participo yo miso. También se ha contado con las aportaciones de Javier Plaza y con la muy visión práctica de una Secretaria Judicial experta en la materia. Ya están disponibles los audios.

Inconstitucionalidad e ilegalidad procedimiento Sinde por obligación de uso de medios electrónicos…

Autor: Lorenzo Cotino 

Hace tiempo que dejé algunas impresiones constitucionales sobre la Ley Sinde (audio) (texto).
Con motivo de la presentación del libro de Loreto Corredoira el 8 de marzo tendremos ocasión de analizarlo varios profesores y abogados.
En esta ocasión, y como siempre a falta de mayor reposo, lo que me llama la atención es la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos.
Me entero de la misma gracias a un comentario de Cristina Martínez (y veo luego uno de David Maeztu) que me pone sobre la pista de diversos de sus problemas:
-establece la obligación de uso de medios electrónicos a todo PSSI, es decir, a cualquiera que tenga un blog, por ejemplo. Dicha obligación se concreta en el marco del procedimiento de retirada de contenidos, pero implica una obligación general a millones de internautas. En principio, se puede suponer que quien tenga un blog tiene medios electrónicos. Ahora bien, no tiene por qué tener medios de firma electrónica que concretamente exige esta Orden  para ser notificado del procedimiento y también para obligarle a usar el registro electrónico.  A mi juicio, esta obligación puede considerarse desproporcionada, de modo que constituiría una ilegalidad contraria al derecho a relacionarse -voluntariamente- con la e-Adminsitración (art. 6. 2º Ley 11/2007). Este artículo, obliga a interpretar restrictivamente la posibilidad de imponer medios electrónicos del artículo 27. 6º de dicha ley.Sobre el tema puede ser de interés recordar la la sentencia núm. 59/2010 de 29 enero del TSJ  Castilla y León  (RJCA\2010\225) que anula la imposición de la relación electrónica a una empresa de la construcción. Amén de la ilegalidad, puede suponer una lesión del artículo 14 CE por discriminación. Quizá podría salvarse la ilegalidad estableciendo procedimientos de notificación y registro que no exijan identificaciones electrónicas robustas, sino de “otros medios de firma electrónica” a los que hace referencia el artículo 16 de la citada Ley. Desde siempre he defendido estos “otros medios”.
-Asimismo, aunque tengo que reflexionarlo más, puede darse ilegalidad de la Orden por contraria al artículo 28. 3º de la Ley 11/2007. Como señala Cristina Martínez, los muy breves plazos que se determinan en el Real Decreto 1889/2011 (48 horas retirada voluntaria y 24 horas tras la resolución que exige acciones al PSSI) pueden chocar con el citado artículo 28.3º, en concreto con los 10 días que implica la puesta a disposición de la comunicación. Cuanto menos, determinaría una interpretación del procedimiento ley Sinde que implicara que sus breves plazos deben cohonestarse con la Ley 11/2007, contando sólo a partir de la recepción o los 10 días de la no actuación para proseguir el procedimiento.
-Finalmente, tamibén considero que los dos problemas anteriores pueden  incluso generar problemas de inconstitucionalidad por vinculación con el artículo 24 CE y el derecho de defensa. Ya por la norma abstracta en sí, cuanto, especialmente, a partir de los datos concretos de la aplicación de la tan cuestionable normativa.

Islandia: una Constitución colaborativa ...¿en Facebook?



Autor: Lorenzo Cotino



A estas alturas ya muchos más o menos hemos seguido el increíble movimiento democrático constitucional en Islandia. Es algo realmente increíble. (más información, por ejemplo, aquí) 


Me llega una noticia de que en aquél pequeño, frío, volcánico y extremadamente democrático país la asamblea de ciudadanos elegidos para hacer una Constitución sigue un procedimiento 2.0 colaborativo, "crowdsourcing" democrático. Así, se llega a afirmar "En Islandia las Constituciones se hacen en Facebook". La noticia "original" viene de The Guardian. La cosa, oficialmente no es tan así. Pero en la realidad algo de ello es cierto, al punto de que uno de los constituyentes afirma que ""Creo que esta es la primera vez que una Constitución es, básicamente, se está redactando en la Internet ", dijo Thorvaldur Gylfason, miembro del Consejo Constitucional de Islandia."




En todo caso, hay que tener en cuenta que sólo a 1 de 150 islandeses, como mucho, "les gusta" la web de la constitución de Islandia en Facebook. Y también, que nos dejamos llevar por lo noticioso -que lo es- puesto que oficialmente la participación ciudadana en la elaboración de la Constitución islandesa es algo más modesta, pero en todo caso interesante. Siguiendo tambien una de las noticias, es necesaria la moderación de los mensajes (para quitar ruido). Cabe destacar que se trata de transparencia completa, remisión de mensajes con difusión de los mismos siempre que no sean anónimos, con posibilidad de comentario y debate sobre los mismos mensajes.

Así, en la web oficial islandesa (Consejo Constitucional) puede leerse (traducción automatizada): 

"El Consejo Constitucional está dispuesto a asegurarse de que el público pueda estaral día mientras que el trabajo está en curso. Es posible ver la evolución en el texto de una proposición posibles y hacer comentarios. Además, el Consejo Constitucional hahecho posible que el público envíe mensajes y ya numerosos mensajes han sidoenviados al Consejo. Todos los mensajes serán publicados en la página web delConsejo bajo el nombre del remitente (mensajes anónimos no son aceptados) y el público puede leer y comentar cada uno de ellos que ya ha creado un animado debate en el sitio web. De esta manera, el Consejo Constitucional hace hincapié en una comunicación abierta con la nación islandesa y ha dado al pueblo la oportunidad de participar en laformación de una nueva Constitución de la República de Islandia. El trabajo delConsejo también se puede ver en los grandes medios de comunicación comoFacebook, Youtube y Flickr. Cada día corto entrevistas con los delegados se ponenen Youtube y Facebook. Los jueves a las 13:00 se transmitirá en vivo desde lasreuniones del Consejo Constitucional en la página web y en Facebook. También hayhorarios para todas las reuniones, todas las actas de las reuniones de los grupos, laJunta y el Consejo, así como los procedimientos de trabajo del Consejo. La página web también ha de prensa habitual de los trabajos del Consejo, así como un boletín de noticias semanal. Los anuncios se publican en los medios de alentar al público ano perder de vista lo que está pasando y hacer comentarios." 

A seguir aprendiendo de aquel increíble laboratorio islandés.

Noticias breves de gran interés para estudiosos TICs e Internet

Autora: Loreto Corredoira 
El Profesor Lorenzo Cotino difunde hoy entre los que somos miembros de la Red Derechotics, que esta  (cómo me cuesta no poner el acento) tiene ya un canal en Twitter @redderechotics, a la vez que anuncia varios breves de interés:
Sede red Derechotics
El BOE hace público que desde hoy pueden obtenerse "on line" los certificados de nacimiento y matrimonio http://ow.ly/57k2N

La Comisión Europea busca situar la responsabilidad de las descargas ilegales en el proveedor de internet http://ow.ly/51v7J

La Comisión Europea y EEUU piden más transparencia de gestión de los dominios de internet http://ow.ly/4Vf9P

Industria y entidades privadas se alían para fomentar el DNI electrónico http://ow.ly/5bMcp #DNIe

INTECO sufre un robo de datos y pide disculpas a los afectados:http://goo.gl/2ClWa

Queja porque al parecer Google Docs censura un documento de denuncia http://goo.gl/AUiaf

Guardia Civil alerta de recogidas firmas fraudulentas o peligrosas por el #15M  http://goo.gl/OkLVd

El mapa de la libertad de la red en Europa: Al mismo nivel que España se encuentran países como Irlanda, Reino Unido o Portugal.http://bit.ly/kPGIqB

Mas de 12.000€ de multa por suplantar la identidad en Tuenti  http://t.co/hglEiLy

Cuarta edición del libro "Derecho Privado de Internet" de Pedro de Miguel http://goo.gl/znBNZ que acaba de sacar Tirant lo Blanc.

Aprobado en la ONU el derecho acceso a internet como derecho humano  http://goo.gl/NlXSF

Acceso completo al e-libro Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales





Ya puede acceder al completo a las 512 páginas del  libro COTINO HUESO, Lorenzo, Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías, Publicaciones de la Universitat de València, Valencia, 2011. ISBN: 978-84-694-0081-4
Acceda al texto completo (o descargue el .pdf con el botón derecho)
Una cuarentena de contribuciones han sido agrupadas en grandes bloques:
1.Internet y las libertades informativas
2.El uso político y participativo de internet y las redes sociales.
3.Los límites del 2.0 a juicio de activistas de la políticica y social 2.0
4.Responsabilidad y propiedad intelectual de los contenidos en la red.
5.Derechos y Garantías de los ciudadanos ante la información en internet.
6.Privacidad y menores en las redes sociales.
El título del libro mismo “Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías” es el objeto de investigación de un amplio grupo de diecisiete miembros reconocidos que tengo la suerte de coordinar. Y afortunadamente esta monografía ha contado con muchas más contribuciones. Es más, la obra trasciende a este tema más concreto para abordar los usos políticos y participativos en la llamada web 2.0.  Se trata de temas de innegable rabiosa actualidad y de más que necesitado estudio jurídico. Estoy orgulloso de poder reunir a los mayores expertos en España sobre la materia y coordinar esta obra que continúa esfuerzos anteriores en el marco de los proyectos de investigación que dirijo y la Red de especialistas en Derecho de las Tecnologías de la Información y Comunicación, www.derechotics.com
Sumario:
La obra concentra los trabajos de cuarenta autores, casi todos doctores en Derecho, así como reconocidos especialistas en Internet. Bajo el tema general de la libertad de expresión e información en la red, sus garantías y amenazas, se abordan análisis generales sobre las libertades informativas en internet; sobre el uso político y participativo de internet y las redes sociales. Activistas políticos y sociales de internet reflexionan sobre los límites del 2.0 en la actividad política. Se abordan también cuestiones jurídicas sobre la responsabilidad por los ilícitos y los prestadores de servicios, así como sobre propiedad intelectual de los contenidos en la red. Una y otra cuestión afectan directamente a la libertad en la red. También se ananaliza júridicamente la situación de derechos y Garantías de los ciudadanos ante la información en internet, con especial atención de la privacidad y de los derechos del público. Finalmente se estudia el fenómeno de las redes sociales desde la perspectiva de la privacidad y la protección del menor.
Palabras clave: libertad de expresión, libertad de información, medios de comunicación, internet, redes sociales, web 2.0, privacidad, intimidad, protección de datos personales, propiedad intelectual, prestadores de servicios, sociedad de la información, protección del menor, Derecho constitucional, censura.
Summary:
The book consists of the work of forty authors, almost all Phd in law and recognized experts on the Internet law. Under the general issue of freedom for speech in the Internet, the constitutional guarantees and threats to this freedom are analysed. It is also studied the political and participatory use of the Internet and the social networks. Besides, some important political and social ciberactivists reflect on internet 2.0 limits on political activity. The book also deals with legal issues concerning liability of the Internet Service Providers and questions about intellectual property. Both are object of study as elements that affect freedom of expression in the Internet. It is also considered the situation of some rights and guarantees of citizens on the Internet, with special attention to the privacy and rights of the public in relation with mass media. Finally, it is reviewed the social networks phenomenon from the perspective of privacy and child protection. It is the most important legal book on the matter in Spain.
Keywords: freedom for speech, mass media, Internet, social networks, web 2.0, privacy, data protection, intellectual property, Internet Service Providers, information society, child protection, constitutional law, censorship.

El libro se realiza merced al apoyo del proyecto MICINN (2010-2012), Las libertades informativas en el contexto de la web 2.0 y las redes sociales: redefinición, garantías y lÍmites (DER2009-14519-C05-01, subprograma JURI (Lorenzo Cotino Hueso, investigador principal)

• Primero. Internet y las libertades informativas
1. “Conceptos clásicos de libertades informativas: redefinición e incidencia de las TICs”, por Remedio Sánchez Ferriz.
2. “Tecnología, libertad y privacidad”, por Antoni Roig Batalla.
3. “El legislador y los riesgos para la libertad de expresión en Internet: notas sobre las garantías constitucionales de la libertad de expresión en la LSSICE y en la Disposición final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible”, por Germán M. Teruel Lozano.
4. “La actual posición del Tribunal Supremo alemán ante la libertad de expresión en la red, el caso de la chuleta – spickmich.de”, por Thomas Klink.
5. “Políticas de la Federal Communications Commission en materia de neutralidad de la red”, por Luis Fernando Rodríguez García.


• Segundo. El uso político y participativo de internet y las redes sociales.
1. “La relación de los periodistas con los lectores. Gestión de la participación del público, sistemas de moderación y modelos de espacio público”, por Guillermo López.
2. “El papel del informador en la era de la ciberdemocracia parlamentaria. El ejemplo de los gabinetes de prensa de las asambleas españolas”, por Eva Campos.
3. “Web 2.0 y la participación ciudadana en la transparencia administrativa en la sociedad de la información”, por Agustí Cerrillo i Martínez.
4. “Las redes sociales en las administraciones. ¿Periodo de pruebas?”, por Rafael Rubio Núñez.
5. “La red social como ejemplo de participación: casos y cuestiones”, por Francisca Ramón Fernández.
6. “Cargos públicos representativos en las redes sociales: ¿existe incidencia en la relación representativa?”, por Antonio Javier Trujillo Pérez.
7. “Youtube: las grabaciones entre diputados y el orden en la Cámara”, por Javier Guillem Carrau.


• Tercero. Los límites del 2.0 a juicio de activistas de la políticica y social 2.0
1. Manifiesto colectivo: a modo de introducción, por los autores de este capítulo tercero.
2. “No preguntes. No digas”, por Albert Medrán - albertmedran.com - @medri
3. “La espiral del silencio, los movimientos sociales y la web 2.0”, por Guillem López-Bonafont - proxim-it.blogspot.com - @glbonafont
4. “Las relaciones políticas online y el ruido en campaña”, por Xavier Peytibi - xavierpeytibi.com - @xpeytibi
5. “Las campañas son otro 2.0”, por Edgar Rovira - edgarrovira.com/blog - @erovira
6. “Administración 2.0, ¿tecnología o actitud?”, por Carlos Guadián - k-government.com - @carlosguadian
7. “Internet crea nuevos límites”, por Jorge Galindo - jorgegalindo.es/blog - @JorgeGalindo
8. “El límite del 2.0 en la acción y el activismo social y político”, por José Rodríguez - joserodriguez.info/bloc - @trinitro
9. “Redes paralelas: internet como agente de separación”, por Roger Senserrich - lorem-ipsum.es/blogs/materiasgrises - @egocrata


• Cuarto. Responsabilidad y propiedad intelectual de los contenidos en la red.
1. “Sobre la necesidad de revisar el marco legal de exclusión de responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediación”, por Miquel Peguera Poch.
2. “Responsabilidad civil por contenidos en la red: LSSICE y Ley de Prensa y responsabilidad civil por hecho ajeno”, por Pedro Grimalt.
3. “La responsabilidad de los PSSI y la libertad de expresión. Jurisprudencia reciente”, por Angela Rojas.
4. “La lucha de la Asociación de Internautas por la libertad de expresión en Internet, frente a la SGAE”, por Ofelia Tejerina Rodríguez.
5. “La extensión de la libertad de expresión a los usuarios de la red y la amenaza de la Ley de Economía Sostenible”, por Javier Maestre Rodríguez.
6. “La propiedad intelectual, ¿una amenaza para la neutralidad de la red?”, por Rafael Soler Muñoz y Rodolfo Hernández Carrión..
7. “La quintesencia de la quinta libertad: libre utilización de las obras protegidas por la propiedad intelectual en educación e investigación”, por Javier Plaza Penadés.


• Quinto. Derechos y Garantías de los ciudadanos ante la información en internet.
1. “Rectificación y réplica. Reflexiones sobre su proyección en la Web”, por Manuel Fernández Salmerón.
2. “Identidad y reputación digital. El derecho de rectificación en Internet y la LO 2/1984, de 26 de marzo”, por María Concepción Torres Díaz.
3. “La colisión del derecho a la protección de datos personales y las libertades informativas en la red: pautas generales y particulares de solución”, por Lorenzo Cotino Hueso.
4. “La protección de datos de carácter personal en los deberes de información y asistencia de la Administración tributaria tras la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación”, por Irene Rovira Ferrer.


• Sexto. Privacidad y menores en las redes sociales.
1. “¿Una red donde todos somos menores de edad? En torno al sorprendente papel de las Administraciones públicas como tutores y garantes de algunos derechos fundamentales en nuestra actividad en Internet”, por Andrés Boix Palop.
2. “Capacidad efectiva del ejercicio y tutela de los derechos LOPD en las redes sociales”, por Ramón Miralles López.
3. “Derecho a la propia imagen, nuevas tecnologías e internet”, por Esperanza Gómez Corona.
4. “Intimidad y redes sociales ¿cómo alcanzar la tutela penal?”, por Paz Lloria.
5. “La autorregulación europea de las redes sociales: análisis de las políticas de uso de la imagen de menores en España”, por María de Miguel Molina y Juan Vicente Oltra Gutiérrez.
6. “La protección de los derechos de los menores ante las nuevas tecnologías. Internet y redes sociales”, por Ana Aba Catoira.

Fin de mi actividad cerebral


Autor: Lorenzo Cotino 


En 2010, en afán de cumplir con la LOPD inscribí como fichero mi actividad cerebral (por escasa o torpe que sea). No fue una labor fácil puesto que se trata de un fichero -así lo considero- que trata datos sensibles. El fichero se inscribió y así fue accesible hasta hace unos días en la misma web de la Agencia . 


Pueden verse algunos de los rasgos de aquel fichero tan sensible aquí.
Sin perjuicio de la inscripción realizada, fui luego  requerido para "confirmar" la inscripción y contesté en noviembre mediante el siguiente escrito. En el mismo, básicamente señalaba que estaba convencido de que se trataba de un fichero a inscribir, pero lo cierto es que no veía más inscritos (y no por falta de 45 millones de cerebros en el país). Temí cualquier inspección u obligaciones de consultoría y consieré que procedía no confirmar la inscripción. 


Ayer recibí la notificación de la cancelación del fichero y compruebo que ya no aparece en la web entre los ficheros inscritos. Pese a que no esté inscrito, la actividad sigue siendo la misma, escasita. 
De lo anterior, me permito señalar algunas reflexiones: 



-Sigo pensando que en razón de la LOPD, 45 millones de cerebros en España habrían de inscribirse, así como casi tantos millones ficheros con información en soporte de teléfonos móviles, portátiles, usbs, muros de Facebook, etc. Todos estamos seriamente expuestos a sanciones nada simbólicas. Estamos, pues, a merced de denuncias o actuaciones de oficio de una Administración, independiente, pero administración al fin y al cabo. 


-He comprobado que es imposible comunicar electrónicamente con la AGPD en mis alegaciones. No tienen registro y el registro común del 060 fue imposible de utilizar con la Agencia, a pesar de más de 20 minutos de llamadas con técnicos del 060.


-He comprobado que la Agencia revisa aunque sea a posteriori la naturaleza de los registros, lo cual le honra, al menos en mi caso.
Saludos cordiales.

La Ley Sinde dos. Más dudas que otra cosa...

Autor: Lorenzo Cotino 
Al parecer, hay fumata blanca para aprobar la Ley Sinde contra las descargas de internet, Aunque esto es farragoso y requiere tiempo y cierto reposo (yo me niego hasta que no esté en el BOE), me da la impresión de que todo el "avance" en el tema de la ley Sinde 2 pactada es meter un juez para pedir datos de tráfico a los operadores: parto del texto de la nueva ley aquí Los puntos importantes creo que son estos:

Autorización judicial para datos de tráfico de la web, para identificar 


Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley  34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de  Comercio Electrónico, … Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se  refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del  servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta  presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de  la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal  identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal  requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto  en el apartado primero del artículo 122bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los  prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo  la identificación. 


Como la cosa debe ser marear la perdiz, la autorización judicial para acceder a  datos de tráfico –para perseguir, pienso yo- según el texto del nuevo 8 LSSICE es (¿sólo?) para que puedan defenderse los responsables de la web. No entiendo mucho, la verdad. La finalidad de esos datos dará problemas (futuras demandas no sólo de cierre, sino civiles de responsabilidad). 

De otra parte, no creo que esté mal que la ley regule la posiblidad de solicitar datos determinando cuáles, condiciones, etc. El tema está desnudo y opaco (Ley 25/2007, LECRIM, nada en LEC...). Incluso no pienso que sea necesario juez en todos los casos para conseguir algunos  datos de tráfico. 

Además, nos vamos al nuevo 122bis y como siempre hay que liar la cosa... «1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere  el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de  la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los  órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la  petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos.  El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia  del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada  siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la  Constitución.

Y yo me pregunto... ¿por qué ponen coletillas como que no se afecte el 18.1 o 3? Es kafkiano. Claro que se afecta al 18 1 y al 3, pero con habilitación legal, justificación objetiva y razonable ponderada por un juez. Cada día entiendo todo menos.

Sí que creo que  es necesario más juez no sólo para cerrar la web, sino para vigilar mejor la decisión de la Comisión 2 LPI que pide cerrar la web, aunque fuera un control reducido a velar que no se han lesionado derechos y libertades, y no sólo la libertad de expresión (como Ley Sinde 1) ni sólo por datos de tráfico (como Ley Sinde 2). 

Ya puestos a arreglar la ley para sacarla adelante, podrían dejar claro que las webs de descargas y demás son contrarias a la Ley de propiedad intelectual, que los jueces no lo consideran así. También aclarar mejor el papel del juez 1 y 2 (datos de tráfico y decisión de cierre de web) y del juez 3, que será el que ratificará años después del cierre de la web. Ya puestos, aclarar también si puede haber un juez 4, que lo ha de haber, para revisar toda lesión de derechos fundamentales por la Comisión, etc.

Ley de censura de internet en Venezuela... y potencial en España


Autor: Lorenzo Cotino 


La ley de contenidos en Venezuela, habitual instrumento de censura en aquel régimen, se ha ampliado para la restricción de internet. Según su texto reformado, la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, tiene por objeto ”establecer, en la difusión y recepción de mensajes la responsabilidad social de los prestadores de servicios de radio y televisión, proveedores de servicios de Internet y medios electrónicos, anunciantes y usuarios (…) para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses”. Realmente peligroso cuando el poder utiliza diversos eufemismos para controlar.
En concreto, el artículo 28 señala: "En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que: 1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia. 2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito. 3. Constituyan propaganda de Guerra 4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público. 5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas. 6. Induzcan al homicidio. 7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia" 
Ahora bien, lo cierto es que la ley de contenidos venezolana, no es tan diferente de la española, si se mira bien. Bueno, si se mira mal. Aquí el artículo 8 LSSICE prohibe incluso con términos más vagos en sus fatídicos "principios": "salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional";  !salud pública": "respeto a la dignidad de la persona"; "la protección de la juventud y de la infancia" y con la Ley Sinde -si se aprueba- "la propiedad intelectual". y no olvidemos que ir contra los principios LSSICE era hasta diciembre de 2007 una sanción muy grave y sigue siendo presupuesto para retirar contenidos. Y si el organismo competente -que puede no ser judicial- pide que se persiga eso, es obligación del prestador retirar contenidos bajo pena de excomunión. 
Además, de forma parecida a la ley chavista -aunque con otros fines e intenciones de la regulación-, en razón del artículo 14.1 LSSICE los PSSI son responsables de  contenidos en los casos de originarlos, modificarlos, etc. Vamos, no muy diferente del régimen chavista. 
Eso sí, la diferencia es que la LSSICE no se aplicó nunca -por cuanto a los principios- cuando era presupuesto de sanción y luego para retirar contenidos. Bueno, hasta la ley Sinde antidescargas. Si es que se aprueba. No se aplica puesto que en España sirve  para amenazar y con eso se conforman -hasta ahora- nuestros políticos. Y porque es bien posible que el Tribunal Constitucional la considerara contraria a la libertad de expresión. 
Eso sí, nuestro TC no se ha mojado en estos temas típicos en la legislación del audiovisual, pese a que hay leyes así desde más de 25 años. Pese a que no se apliquen, ha tenido ocasiones de decir que por ese camino no se va. De hecho, la primera vez que analicé la ley de contenidos venezolana, lo cierto es que es semejante a las leyes estatal y autonómicas del audiovisual. 
Eso sí, aquí nunca se ha aplicado para censurar contenidos, y lo más parecido que ha habido es el caso CAC catalán y la COPE, entonces de  Federico Jimenez Losantos. En EEUU ni las normas de uno u otro país serían constitucionales, sin duda, aun sin aplicarse, sólo por el efecto amenazante para la libertad de expresión que supone su mera existencia y la indeterminación de sus prohibiciones, como bien se dijo para internet en las sentencias desde 1997 del Tribunal Supremo.

Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities

The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...