Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE

Comentario del Prof. Lorenzo Cotino a la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 que se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17).

Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX

Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.

La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases: – se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente. – También se recoge también la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. – Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.

Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Cabe tene presente esta afirmación clara del Tribunal por cuanto incide en materia de protección de datos. La incidencia no es directa de aplicación de normativa de protección de datos (cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). La incidencia es indirecta pero importante, por cuanto a Google se le aplica la LSSICE como prestador que debe retirar contenidos ilícitos por protección de datos cuando participe activamente de los mismos, o de forma neutral (por ejemplo con autocompletar) o cuando conozca la ilicitud de los contenidos a los que enlaza en razón de conocimiento efectivo. Y lo mismo valdría para los grandes prestadores con alguna sede en España.

Asimismo la sentencia es importante por cuanto en el FJ 5º se hace una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.

Normas de YouTube en Copyright si quieres ingresos de AdSense

Autora: Loreto Corredoira 
Las normas de admisión de partners en YouTube, es decir, de empresas o personas que pueden obtener ingresos a través de la difusión de sus contenidos, exige de forma tajante el cumplimiento de varios requisitos. Por supuesto que los videos que incluyen música, fotos o logos, de los ya incluídos en la base de datos de YouTube, son reconocidos a la hora de haberlos subido -tengo experiencia reciente de esto- y se elimina o remite al titular de esos contenidos los ingresos publicitarios. 

Aqui reproducimos los ejemplos de vídeos NO admisibles enunciados por el propio canal californiano que, como se apreciará, impone medidas más severas que las propias Directivas o leyes europeas, pues no acepta el re-mix, ni "tararear" canciones, ni uso de obras ajenas no atribuidas a nadie. 

    • Tu vídeo contiene una canción que compraste para uso personal (por ejemplo, en iTunes o en una tienda), pero no dispone de una licencia comercial.

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    • El vídeo no reconoce los derechos de copyright de otros usuarios como requiere una licencia.

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