Censura reactiva en Twitter y libertad de expresión

Autora: Loreto Corredoira 

Conversábamos ayer en el Social Media Week-end de la Columbia School of Journalism (#smknd) sobre prensa, medios, elecciones presidenciales y, …. sobrevolaba en el debate el reciente anuncio de Twitter sobre el “derecho a negar contenidos”, forma elegante de hablar de control o censura. Pocos se quisieron “mojar”.  


Así comienza el blog corporativo de Twitter. One year ago, we posted "The Tweets Must Flow," in which we said, “The open exchange of information can have a positive global impact … almost every country in the world agrees that freedom of expression is a human right. Many countries also agree that freedom of expression carries with it responsibilities and has limits.”



Esta mañana me preguntaba en Twitter José Luis Orihuela (@jlori) o, Elvira Garcia Torres (@gdetorres) cómo lo veía, y resumo aquí con algo más de 140 caracteres lo que pienso al menos del enunciado del asunto.

Esta es su conclusión, unilateral, que se impone a todos los usuarios. Obviamente, pueden hacerlo, pero después de su crecimiento, de su implicación en fenómenos como la primavera árabe o la lucha contra la Ley #SOPA o #PIPA, el giro copernicano en cuanto a las "razones", es incomprensible.
Les faltan convencimientos y suena a que no quieren arriesgar el negocio ahora que se aproximan ya a una mayor población, no sólo occidental. No seamos ingenuos, también los contenidos "ilegales" que pasamos en un link a un amigo o a los followers, podría ser "eliminado". 


Hay muchas otras consideraciones que habría que hacer como qué seguridad se ofrece a los medios que utilizan su aplicación como modo de participación. O qué confianza transmite esta medida en los múltiples modelos de e-commerce. 



Como se dice en dictámentes jurídicos, esta es mi opinión y puede ser rebatida con mayores y más importantes argumentos de Derecho.

El post original en inglés en  el blog de Twitter antes citado.

Protección de datos y privacidad en México: publicado el Reglamento

Autora: Wilma Arevalillo 
Hace más de un año, en junio de 2010, escribía en este mismo espacio que había sido publicada la Ley Federal de Protección de Datos Personales en México. Gracias a esa legislación, en este país se tiene, además del reconocimiento constitucional a este derecho (artículo 16), una legislación que lo desarrolla. Hace apenas un mes fue publicado el Reglamento de dicha Ley que, aunque con retraso, viene a completar un marco jurídico en la materia, que sin duda será de mucho beneficio en la consolidación de los derechos fundamentales de los mexicanos.
El objetivo de este marco es garantizar que la información personal de todos nosotros no sea mal utilizada por los particulares que la recaban, que la traten y protejan debidamente y que medie el consentimiento del titular para que ese tratamiento sea legítimo.
La Ley obliga a todas las personas físicas o jurídicas que posean información personal de sus clientes con fines comerciales o de divulgación. Es por ello que quedan o quedamos exentas las personas que tengamos información de personas, pero con fines exclusivamente privados, como es el caso de una agenda telefónica o de contactos.
Por su parte, los sujetos protegidos por la Ley somos todos, ya que al ser un derecho que aparece en el texto constitucional, es una garantía individual o un derecho humano que no puede negársele a nadie. 
El Reglamento de la Ley permite ampliar las condiciones bajo las cuales deben recopilarse datos personales, tratar las bases de datos ya existentes y establecer una serie de medidas de seguridad y reglas para este tratamiento y para las transferencias internacionales de datos.
En el caso de México, no contamos con una agencia específica para el tema que nos ocupa, que hubiese sido homóloga de la AEPD. Sin embargo, es el Instituto Federal de Acceso a la Información el designado por la Ley y dotado de atribuciones para constituirse en el órgano garante de este derecho y ante el cual se pueden ejercer aquellos que se derivan del mismo: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos (derechos ARCO). 
Pero además, hay una autoridad que tiene atribuciones en la materia y se trata de la Secretaría de Economía, que será el órgano regulador y fomentará la cultura de protección de datos entre el sector empresarial, con un fuerte componente de autorregulación, tal y como lo manda la legislación en comento.
Con todo, es partir de este mes cuando los mexicanos podamos iniciar el ejercicio de derechos ARCO, sabes dónde están nuestros datos, quién y cuáles tiene, además de solicitar su modificación si están incompletos o son inexactos.

De la #LeySinde a la #LeyWert (1): el nuevo procedimiento anti-piratería

Autora: Loreto Corredoira 

El nuevo procedimiento de cierre de páginas web de la “Ley Sinde” 

Algunos medios la han considerado la SOPA española (refiriéndose a la Ley que se está tramitando en EEUU en estos meses cuyas siglas equivalen a Stop Online Piracy Act), aunque las diferencias entre ambas son considerables. El texto español se ha distanciado también del modelo francés de la Ley Hadopi pues no actuará contra los particulares ni podrá vigilar ni rastrear a los usuarios de las web infractoras.

La SOPA incluiría “blacklist” de páginas web y bloqueo automático de los mismos en territorio estadounidense, lo que impediría sistemas de pago como AMEX, Visa o Paypal pues son transacciones ejecutadas allí. El R-Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, de la Ley Sinde no llega a eso aunque en su aplicación práctica puede haber riesgos o amenazas a la libertad y a la competencia empresarial en el sector de "servicios de la sociedad de la información". 

El pasado 30 de diciembre el Consejo de Ministros aprobó el Decreto que hace efectiva la conocida “Ley Sinde”. El Decreto, que entra en vigor en marzo próximo, establece el procedimiento para la eliminación de contenido ilegal en páginas web, servidores o “contenedores” alojados en España. Se conoce también como la Ley anti-descargas aunque, para ser precisos, leído el texto con atención y sin pasión, se trata más bien de una norma que actúa más contra los que alojan y distribuyen electrónicamente contenido pirateado que contra los usuarios particulares faciliten estos o no enlaces a sitios con películas, músicas o libros en formato digital.

La Ley Sinde se aprobó mediante una Disposición Adicional de la llamada Ley de Economía Sostenible (Ley 2/2011 de 5 de marzo), una ley que modificó decenas de normas entre otras, la de Propiedad Intelectual. El Gobierno de Rodríguez Zapatero no llegó a aprobarla en parte por las presiones de las redes sociales y por desavenencias dentro de los ministerios responsables.   

La protesta en las redes sociales ha sido tremenda (algunos de los hash tag son #leysinde, #noalcanondigital, #leyantidescargas), en cierto modo porque se han mezclado y contaminado mucho el debate con “wikileaks”, con el espionaje de direcciones IP, la financiación del cine, las entidades de gestión, la corrupción de algunos directivos de SGAE, etc. Los temas se han mezclado por eso conviene aclarar que: los links no son delito, los usuarios no son delincuentes por subir o bajar contenidos, las webs delictivas ya podían ser cerradas (como las de pederastia o pornografía infantil). Ahora lo que se incorpora es un nuevo procedimiento administrativo, otorgándole competencias a la Comisión de Propiedad Intelectual, en concreto creando una Segunda Sección que escuchará las demandas 

Mi postura no es favorable al procedimiento, como puse de manifiesto en su momento pero sí al fondo del asunto, aunque con dos aclaraciones. Una, el texto roza de forma peligrosa derechos constitucionales y podría ser anulada en cuanto el Juzgado Central eleve una cuestión al Tribunal Constitucional. Segunda, no considero que vaya a ser muy operativa la Sección Segunda de la CPI. Y ahora lo explicaré. 

La piratería como defraudación de los derechos intelectuales e industriales es un delito en España desde hace muchos años. Antes de la reforma del Código Penal de 1995 que añadió el “crakeo” o el “hackeo” como actos ilícitos (artículos 270-272). 

El “problema” de la piratería tiene varias aristas. Una, que debe flexibilizarse el sistema de contratos y de distribución de obras en Internet, como publicamos también en varias ocasiones en 2011 (ver en Agencia Aceprensa, en La Voz de Galicia o aquí mismo ¿Por qué Internet es la salvación del cine? Varias respuestas). No es razonable que podamos adquirir una película en Inglaterra o Estados Unidos y no se reproduzca en nuestro DVD, o que tengamos suscripción a Netflix y esta se bloquee fuera de donde la compramos, o que una película española no pueda “verse en España” en streaming mientras se disfruta en EE.UU (como ocurre, por ejemplo, con También la lluvia de I. Bollaín).  

El debate sigue siendo importante aunque se ha mitigado en parte porque el Gobierno de Mariano Rajoy ha tenido a bien dar un “caramelo” a los usuarios: eliminar de cuajo el “canon digital”, esa tasa que venimos pagando desde 1989 por compensación de las copias privadas que hacemos todos sobre contenidos protegidos. Cuestión distinta de la piratería pero que ha justificado, en cierto modo, al uso trasgresor de las leyes y derechos de propiedad intelectual por niños, jóvenes y adultos. 

En mi opinión Gobiernos como el español han actuado así de rápido también ante la posible “amenaza” del Tratado internacional anti falsificaciones (promovido por USA en el marco de la OCDE). Su aplicación a nivel internacional sería más dañina e implicaría un control supranacional del mercado español además de que indicaría que un Estado soberano no es capaz de hacer cumplir sus normas civiles y penales. La propia SOPA de llegarse a aprobar asusta. 

Lo que el Consejo de Ministros de Rajoy aprobó el último viernes de 2011 fueron dos temas relacionados con el sistema del copyright  en España. Uno, la eliminación del canon digital o compensación por copia privada (derogando el art. 25 de la LPI en vigor) y dos, la reforma de la Comisión de la Propiedad Intelectual, introduciendo en dicho organismo la función que preveía la Ley Sinde para cerrar páginas web que infrinjan con ánimo de lucro los derechos de la propiedad intelectual a petición de sus titulares. Respecto al "canon digital", buena decisión, se anuncia un posterior modelo de compensación a los titulares mediante Presupuestos del Estado (cosa que dudo). 

La copia privada es uno de los supuestos de “fair use” o limitaciones que los autores y editores tienen frente a los usuarios. Esto es así en toda Europa de acuerdo con las Directivas correspondientes. La copia privada no permite “cualquier” copia sino aquélla para uso “privado del copista.

Otros post previos:

Canon y Ley Sinde: hay estrecheces que están matando el sector de contenidos online

A propósito de los "leaks" sobre piratería, la Ley Sinde y los cierres de webs en EEUU
La Ley Sinde y los usuarios

Suprimido el "canon digital" (por copia privada) de momento



Autora: Loreto Corredoira 
Aunque el tema requiere un análisis en detalle, que haremos, el canon previsto para la "compensación por copia privada" del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual española ha sido anulado.  

También en el BOE de 31 de diciembre se publicó el R.D-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas económicas urgentes del Gobierno de Mariano Rajoy, se introduce en una Disposición Adicional 10ª  la Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. 
BOE

1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.

Esta disposición ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2012, a diferencia del Decreto que pone en marcha la llamada “Ley Sinde” que lo hará el 1 de marzo. Eso sí, este, al ser Decreto-Ley requerirá su validación en las Cortes, y dado que su contenido es de muy diversa naturaleza (pensiones, impuestos, incentivos fiscales, etc), este punto del canon digital, en mi opinión, de momento se elimina, y después, ya se fijará cómo se percibe esa compensación vía Presupuestos del Estado de acuerdo con el “perjuicio causado” por la copia privada. Recordemos que sigue siendo un derecho del usuario privado y además dicha "copia privada" se contempla como excepción a los derechos de autores, editores y productores.
El canon repercute especialmente en las Entidades de Gestión, habrá que valorarlo en detalle. Y también desde luego en productores de cine, televisión, música y en editores de libros. Los autores (me incluyo pues soy socio de CEDRO) recaudamos muy muy poco créanme por las "fotocopias" o escaneado de libros.
En ese mismo BOE se publicó el Decreto de aplicación de la "llamada Ley Sinde" o ley anti-pirateria y alojamiento de web de descargas, que analizamos a fondo aquí

De la #LeySinde a la #LeyWert (2): La nueva Sección 2ª de la Comisión de la Propiedad Intelectual

Autora: Loreto Corredoira 
La nueva Comisión de la Propiedad Intelectual y su Segunda Sección
Ver introducción De la #LeySinde a la #LeyWert (1)
Un análisis desapasionado, estudio del procedimiento y sus garantías (con algunas dudas sobre su constitucionalidad). 
La Comisión de la Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) que depende del nuevo Ministerio de Educación Cultura y Deporta y se compone de dos secciones, será la encargada de poner en práctica las disposiciones de la Ley Sinde aprobada en marzo de 2011. 

La Primera Sección sustituye la Comisión de Arbitraje que ya existía en España –por cierto con poca eficacia- para el arbitraje y mediación en conflictos de fijación de tarifas entre titulares del copyright, sus entidades de gestión y los usuarios (como las televisiones, las radios o las salas de cine) y sus tres miembros, elegidos entre expertos en la materia, serán propuestos por tres ministerios (Industria, Cultura y Justicia), y entre ellos nombrarán al Presidente y al Vice-presidente. 

Ministros Cultura
Algunos conflictos, como el reciente entre la AISGE presidida por Bardem y la Federación de salas de Cine (FECE), o los habidos entre Telecinco y Sogecable con las entidades de gestión de artistas, debería haberse sustanciado ahí con éxito. 

La Segunda Sección de esta CPI es la gran novedad del Derecho Español pues será la comisión competente para recibir demandas relacionadas con la propiedad intelectual y la que pondrá en marcha el procedimiento para su cierre o para la eliminación e los contenidos ilegales. Estará formada por altos funcionarios de los ministerios de Industria, Cultura y Economía -hasta cuatro- y será presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

Su función, como establece el Art. 13.1 del Decreto es “salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

El procedimiento sí importa

En la valoración constitucional de las garantías de las libertades públicas y de los derechos personales en este procedimiento, sí importa y mucho cómo se establece el procedimiento, que resumimos a continuación. De acuerdo con este Derecho y otras normas del Derecho español:

o    La Comisión actuará contra proveedores, gestores de páginas web –privadas o comerciales- y no contra los usuarios de las mismas. Los particulares en ningún caso serán responsables por la descarga de material y tampoco por la “subida” o carga de contenidos. Dice el texto que “podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso”.

o    Esta Segunda Sección es un órgano administrativo –lo que implica siempre en el ámbito de los derechos menos garantías de independencia e imparcialidad- pues la propia Administración tiene interés en el asunto en sí, hay algunas garantías procesales, por lo que considero un poco ajustado o pillado por los pelos el sistema.  

o    En primer lugar, el inicio del procedimiento puede ser instado por cualquier titular de derechos de autor y propiedad intelectual o sus representantes. Una vez aceptado eso, lo que determina la Sección, se pone en conocimiento del proveedor o servicio afectado para posteriores actuaciones con el fin de que proceda a retirar los contenidos de forma voluntaria en el plazo de 48 horas. 
También en ese plazo puede alegar razones y/o oponerse. Lo que exigirá a los ISP, a los servidores a extremar las condiciones de contratación de su hosting o servidores virtuales y añade un trabajo extra.  

o    Si acepta eliminar los contenidos el caso se archivaría, aunque el Decreto contempla que se pueda reabrir “por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular”.

o    En el caso de que el “responsable del servicio de la sociedad de la información” contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda deberá remitir de “forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable”.


o    Una vez autorizada por el Juzgado y enviado el requerimiento, el servicio (ISP, servidor, host, etc) tiene “48 horas desde la recepción del requerimiento para aportar los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable”.  


Garantías y dudas sobre el procedimiento de la “Ley Sinde”

Aunque tal y como he comentado entiendo que el sistema está muy por los pelos, y el hecho de que sea una comisión administrativa la que incoe los casos o expedientes, este Decreto, respecto a borradores o rumores anteriores no establece la responsabilidad “in vigilando” de los proveedores o servidores, es decir no se les exige controlar qué se publica antes de ninguna sospecha. 

Antes del cierre o eliminación de contenidos se contemplan algunas garantías para los derechos a la intimidad, a la información y a la libertad de expresión, en particular:

o    La Sección Segunda de la CPI debe dirigirse al Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo en los supuestos en los que no identifique con claridad a los responsables (es decir no puede proceder a “monitorizar” o bloquear IPS). Sería inaceptable en nuestro sistema constitucional.

o    En ningún caso, afirma el Decreto, “se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento”.

o    Eso indica que no podrá ordenar ni pedir las IP de sus usuarios, ni de dónde proceden sus visitas, ni por supuesto tiene competencias para instar a la Policía Judicial a hacerlo. Esto concuerda con la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo del caso Scarlet (Sentencia de 24 de noviembre de 2011) que niega la posibilidad de filtrado de las direcciones por las que se conectan.  

o    Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información” lo que cerraría el asunto.

o    Además, esta Sección debe incoar el procedimiento con pruebas razonables de que efectivamente se está violando la Ley de Propiedad Intelectual o el Código Penal. En particular debe probar “que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”.

o    Si los hechos sobre los que se investiga son además delito, la Sección deberá ponerlo en conocimiento de los tribunales penales. Este es un principio básico conocido como de “prejudicialidad penal”, que traslada a los tribunales específicos los casos de mayor gravedad. Los delitos contra la Propiedad intelectual en España conllevan pena de cárcel de hasta cuatro años (Art. 270-272 del Código Penal).

o    Asimismo el Decreto prevé que se justifique que los contenidos que se mantienen alojados no están amparados por alguna excepción o límite de los previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. 

o    Respecto a la ejecución de la resolución la Comisión debe contar con el Juzgado. “En el supuesto de que el servicio de la sociedad d ela información (host, server, ISP, etc) no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda”.

o    Si el Juzgado acuerda un Auto para que se proceda a la suspensión de la actividad que vulnera los derechos de autor, lo comunicará a todos los implicados y dará un plazo de 72 horas. 

o    Dicho Auto puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional pero no detendría tal ejecución. 

Como he afirmado, tengo dudas de que los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no se planteen en muchos supuestos la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no todos los casos que se les presenten serán totalmente evidentes y muy trasgresoras de derechos económicos de los titulare. En muchos casos requerirá entrar en el fondo del tipo de contenido alojado, titularidad, excepciones aplicables, etcétera. 

Esto, de ser así, paralizaría lógicamente el cierre o bloqueo de páginas web y convertiría esta Ley en “papel mojado”. Ante las dudas, otros países como Holanda o Suecia recientemente han preferido no regular específicamente ni aprobar leyes “anti-descargas” como lo hiciera Francia en 2010. En realidad sería mejor llamarlas “anti-cargas” o “anti-alojamiento”.

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