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Asi llegará la nueva Directiva Audiovisual, casi sin hablar de televisión

“El mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia actual entre la televisión y los servicios de internet”, afirma la norma europea publicada en noviembre de 20181, tanto que ni la televisión es ya lo que era.
Han pasado casi 30 años y el proceso convergente que ya se anunciaba ahora sí es una realidad. Veamos lo que 'viene' para las televisiones, perdón, para lo 'audiovisual' en general, venga este por tierra, mar o aire.
El artículo 1 es clave porque es el que 'define' a qué realidades del mercado audiovisual se aplica esta directiva, y, como se esperaba, aunque con resistencias de algunas plataformas, lo incluye casi todo. En concreto, las plataformas de intercambio de vídeos —incluyendo los medios sociales que ofrecen vídeo como funcionalidad esencial—, sean vídeos generados por usuarios (UGC) o programas audiovisuales, tengan o no tengan responsabilidad editorial sobre las mismas.
De hecho ya casi no se habla de televisión en esta ley europea (solo tres veces) porque “aunque la pantalla de la televisión siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos espectadores se han decantado por otros dispositivos portátiles para ver contenidos audiovisuales”, dice uno de los considerandos, que reconoce que los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio.



Programa Europeo de Mercado Único Digital.
Programa Europeo de Mercado Único Digital.
Esta directiva de difícil gestación se enmarca dentro de las políticas del Mercado Digital Único de la UE, política que nos otorga a los ciudadanos nuevos derechos entonces impensables: el 'roaming' gratuito de datos en Europa; la posibilidad de disfrutar de nuestras suscripciones 'online' en todo el territorio, es decir, que contenidos como los de Netflix, Amazon Prime Video o Spotify viajan con nosotros sin ser bloqueados por la nueva geolocalización que detecta la conexión a internet; junto a la reforzada protección de datos y la neutralidad de la red —que impide discriminaciones por precio o localización en el precio o velocidad de navegación—. En fin, una visión de Europa que ha costado tiempo, pero que requiere todavía más pasos. Y eso implica más regulación que esperemos colabore y no asfixie a medios, empresas, creadores ni público. Esta directiva que presentamos ya es real, y hay otra en camino —la directiva del 'copyright', aunque sus últimos pasos y, finalmente, ante la disolución del PE podría no llegar (y ojalá así sea, porque algunos puntos la han hecho odiosa, como explica el conocido 'youtuber' Altozano)—.
Algunos de los puntos clave se refieren a publicidad en términos cuantitativos: habrá más minutos diarios en la televisión lineal, y se incrementa el horario de 'prime time' de 18:00 a 0:00. En lo cualitativo (art. 9), la clave es que se aplican a todos los contenidos de vídeo las normas sobre modos publicitarios prohibidos (la publicidad encubierta y la subliminal, anuncios prohibidos o limitados —tabaco, alcohol, etc.—). Y, esto es nuevo, sí podrá haber patrocinio de programas infantiles —salvo que las leyes nacionales digan lo contrario (art. 10.4)—, cuestión de interés que puede incentivar programas buenos para menores.
Respecto a la protección de menores, las plataformas de vídeo tendrán, cuando entre en vigor la directiva tras su transposición en España, el mismo régimen jurídico que los demás 'servicios de comunicación audiovisual' que hasta ahora conocíamos, los que ofrecen programas al público en general o los que dan servicios audiovisuales a la carta. No hay excepciones. Se aplica la misma normativa a todos (art. 6 bis y 9). Las plataformas (tipo YouTube, Facebook o Vimeo) tendrán que cumplir las normas sobre publicidad también de los vídeos de terceros que distribuyan y habrán de velar para que se cumpla (art. 28 ter). La “violencia gratuita y la pornografía estarán sujetas a las medidas más estrictas” (art. 6 bis) y, en general, unos y otros no podrán tratar datos de los menores “con fines comerciales, como la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles o la publicidad personalizada basada en el comportamiento”. En fin, casi nada.
Finalmente, respecto a la cuota europea de producción, se prevé que los canales a la carta (Rakuten, Movistar, Netflix, Filmin, etc.) ofrezcan al menos un 30% del catálogo, y, de hecho, ya sabemos que estas empresas trabajan con ese escenario hace tiempo.

Adelantarse a la ley evitaría el sorpaso a las TV
Viendo el crecimiento exponencial de Netflix, HBO, YouTube —también como bandeja de servicio de teles y producciones del mundo entero a una audiencia global—, la atención a los usuarios, las reglas de la competencia leal... podría hacer que las normas se adelanten por la vía de los hechos sin que ello reste rendimiento económico. Sería deseable un acuerdo de los actores implicados para no esperar a la ley parlamentaria. De hecho, algunas ya se están adelantando. Respecto a la publicidad de determinados productos, YouTube ya hace tiempo que no acepta determinados contenidos y avisa de que puede bloquearlos.
Universo: hogares con hijos en la franja de edad indicada o que se hacen cargo habitualmente de menores en la franja de edad indicada aunque no sean sus hijos. (CNMC) (Pinche para ampliar)
Uno de los 'huesos duros de roer' o de difícil implantación que supondría compromiso por parte de todos, y hay buena disposición, como se vio en el Foro OCTA celebrado en la CNMC, será fijar las franjas de edad para determinados programas —aún no sabemos qué o quiénes son menores a estos efectos— y establecer los instrumentos de verificación de la edad que exige la directiva (art. 6 bis). Ahora mismo, los perfiles de niños en Netflix no funcionan; los filtros ya no valen; las asociaciones de usuarios exigen transparencia sobre los algoritmos que nos ofrecen este o aquel programa, porque no discriminan por edad, porque no quieren o no se han configurado así. Cuesta más inversión y esfuerzo, pero debería hacerse con responsabilidad.

Un buen momento para la autorregulación

Sabiendo que el Gobierno y Parlamento actuales van probablemente a demorarse, es el momento de, como recomienda la directiva, poner en marcha “la autorregulación mediante códigos de conducta de la Unión elaborados por los prestadores de servicios de comunicación, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de consumidores” (art. 4 bis).
Por el bien de todos, no deberíamos esperar a 2020. Especialmente en lo publicitario y en la libertad total de comunicación pública de que gozan a día de hoy las plataformas. El mercado y la protección de las audiencias puede canibalizarse en este periodo en el que se arañarán la audiencia, el consumo de datos y la publicidad.
No debería
Se espera que los estados, y más bien la sociedad civil, las universidades y las propias empresas del audiovisual hagan campañas de alfabetización mediática, y con este artículo cumplimos también con ese deber.
Por cierto que, mientras escribo esto, escucho un programa de música de una televisión pública, a través de la pantalla de mi 'televisor', que no tiene conexión de antena y que manejo desde el wifi del móvil. Eso. Otro mundo.
Publicado en Elconfidencial.com por Loreto Corredoira. Profesora de Derecho de la Información de la @UComplutense. Miembro del Consejo Asesor de icMedia. @loretoc.
1DIRECTIVA (UE) 2018/1808 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado, DOCE 28.11.2018, L 303/79.tacta al autor

Y 2. Netflix se juega su reputación. Series y protección de menores

Sigo aquí con la segunda parte de la Tribuna de ElConfidencial.com

Netflix 'mon amour'

Netflix se juega su reputación. En Europa necesita ya incorporar el canal de menores y etiquetar los contenidos de acuerdo con los públicos. A partir de ahí, como en Estados Unidos, será decisión de los padres pasar o no el código de suscripción a menores, o hacer un seguimiento de lo que ven o descargan con sus perfiles. Hoy en día Netflix España, y lo conozco bien, no ofrece garantías y ofrece novedades a los usuarios sin prevención alguna.

Además, no es justo que, frente a los canales lineales de televisión, mal que bien al menos tienen un horario que respetar, Netflix España, que supera ya los 1,3 millones de suscriptores —que seguro suponen una media de 4 o 5 espectadores por suscripción—, pueda incluir en el catálogo todo tipo de contenidos con total impunidad.



Cartel del éxito de la serie en enero de 2014, Time Square, Nueva York.
Cartel del éxito de la serie en enero de 2014, Time Square, Nueva York.
Cancelar la serie 'House of Cards' que les ha hecho triunfar les honra, pero ¡qué menos! Se conocen ahora detalles de los rodajes que hacen avergonzarse a cualquiera. Ni tríos, ni armarios de los que salir justifican esos planos.

Hay guiones y guiones

Que conste que hablo de lo que he visto, no juzgo por los tráileres, o por terceros. No menciono series que no me apetece ver, como 'Juego de tronos', o —más allá de algunos capítulos— la misma 'Isabel'. ¡Ah! La santa y rodeada de clérigos. 'OMG!' ('oh my God!').
He tenido ocasión de hablar recientemente a padres y educadores de la cultura audiovisual. Soy partidaria. La cultura y los guiones proyectan lo que somos, nuestros valores y problemas. Entretienen y desconectan.
Y, al hilo de estas noticias he reflexionado sobre algunas series que me han resultado interesantes, enriquecedoras y con muchas aportaciones en lo profesional, en el conocimiento humano, en la toma de decisiones, pero a la vez señalo y destaco algunas cosas, que están en el hilo conductor, que atrapan y que presentan la relación entre sexo-éxito de un modo que no es creíble porque implica abuso, adicción y distorsiona esa realidad, la "comercializa" llevándola a lo pornográfico, aunque sea en pequeña dosis.



 Fotograma de la serie de Netflix 'Por 13 razones'.
Fotograma de la serie de Netflix 'Por 13 razones'.
'Por 13 razones', más allá de su reflexión sobre el suicidio, es una serie que da como natural el acoso escolar, el chantaje en las relaciones afectivas y sexuales entre adolescentes, por supuesto "aparcando" a los padres fuera de ese mundo. No digamos los profesores que están desaparecidos. Lo de 'Física y Química' a su lado es de risa, más elegante y cool, eso sí.



 'The goodwife'.
'The goodwife'.
'The Goodwife'. Serie que plantea magistralmente la vida de una abogada en lo personal y profesional. El caso es un escándalo de corrupción política y extorsiones sexuales cometidas por su marido, que está en prisión. La serie presenta la integridad frente a la depravación —como el episodio 7 de la 1ª temporada—, pero el guión no ahorra a Alicia Florrick (Julianna Margulies) y a sus hijos lo que ese juicio implica en el camino. Dentro de que no hay casi secuencias de sexo explícito, los hijos adolescentes se interesan por las líneas porno ('hotlines'), en parte sí para investigar el origen de las grabaciones que han delatado los encuentros de su padre con prostitutas, incluyendo descripciones de sexo oral, etc.
Y de nuevo, el sexo como parte del abuso en los bufetes, entre políticos y clientes, como transacción y norma en la vida profesional. Como bien dice la protagonista, cosas que "dejan mucha herida".
'Borgen', ficción europea sobre una líder política que llega a presidenta de Dinamarca. Tan inteligente y de buena factura como 'House of Cards', y con un personaje, Karper (Pilou Asbæk) su dircom o jefe de prensa, que encarna todo lo maquiavélico. Astuto, simpático y resultón, da de los mejores consejos sobre prudencia política, resolución de crisis pero su infancia proyecta una historia de venganza y de pasado que mediatiza y condiciona sus relaciones con la periodista del canal de televisión. ¿Justificado por eso? No.



 'Borgen'
'Borgen'
Y así por no aburrirles podríamos analizar más cintas o series, insisto de las que aportan y valen la pena. Es un largo etcétera de una coctelera que se mueve en nuestros cerebros, más aún si no hay otros condimentos en el entretenimiento, amistades o vida personal.
Ya que tan necesitados estamos de una ética pública, diré para concluir, que aún no hemos visto pedir perdón al actor Speacy, solo tenemos noticias de su ingreso en una clínica de adicciones junto al productor Harvey Weinstein.
Y como bien dijo Freud, con el que no comparto casi nada, el eros así visto es la muerte.
*Loreto Corredoira es profesora Derecho del Audiovisual

Publicado en UCM Prints. Estudio sobre Direcvtiva licencias multiterritoriales de música. EU Directive 2014/26 as a catalyst for film and digital content innovation in Europe.L

Autora: Loreto Corredoira 
Aqui dejo el enlace al trabajo coordinado por la Prof. Katia FACH, de Unizar, publicado en el International Journal of Intellectual Property Management, estudio técnico-jurídico sobre la futura aplicación de la Directiva sobre Licencias europeas de música.
Vamos la necesaria europeización de la forma de gestión de licencias de obra para las entidades de gestión, SGAE, AIE, etc.. que les exige dar licencias de TODA obra musical de Europa. Eso para beneficio de negocios como Spotify u otros portales de alquiler o venta de música online.
Es razonable, ¿no? que no tengan que ir a los 27 países de la Unión pidiendo en sus respectivas "Sgaes" las licencias.
 
 
Corredoira y Alfonso, Loreto (2015) The new EU Directive 2014/26 as a catalyst for film and digital content innovation in Europe. International journal of intellectual property management, 8 (1-2). pp. 21-40. ISSN 1478-9655
eprints.ucm.es

Rechazada por el Tribunal de la U.E. la Directiva de datos por grave injerencia en los derechos personales

Autor: Lorenzo Cotino

Como puede leerse en el blog de mi colega Miguel Presno, El derecho y el revés en una resolución de 8 de abril de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la Directiva sobre conservación de datos constituye una injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal, sin que esta injerencia se limite a lo estrictamente necesario.


Como se indica en la nota de prensa (en español aquí) , el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que los datos que han de conservarse permiten saber con qué persona y de qué modo se ha comunicado un abonado o un usuario registrado, determinar el momento de la comunicación y el lugar desde el que ésta se ha producido y conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto. Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas , las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados.
El Tribunal de Justicia considera que, al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes, la Directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Además, el hecho de que la conservación y la utilización posterior de los datos se efectúen sin que el abonado o el usuario registrado sea informado de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante.
El Tribunal de Justicia examina, a continuación, si esta injerencia en los derechos fundamentales está justificada.
Afirma que la conservación de datos que impone la Directiva no puede vulnerar el contenido esencial de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. En efecto, la Directiva no permite conocer el contenido de las comunicaciones electrónicas como tal y establece que los proveedores de servicios o de redes deben respetar ciertos principios de protección y de seguridad de los datos.
Además, la conservación de los datos para su posible transmisión a las autoridades nacionales competentes responde efectivamente a un objetivo de interés general, a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia estima que, al adoptar la Directiva sobre la conservación de datos, el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad.
A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, debido, por una parte, al importante papel que desempeña la protección de los datos de carácter personal en lo que respecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada y, por otra parte, a la magnitud y gravedad de la injerencia en este derecho que supone la Directiva, la facultad de apreciación de legislador de la Unión resulta reducida, por lo que el control de dicha facultad debe ser estricto.
Si bien la conservación de datos que impone la Directiva puede considerarse adecuada para conseguir el objetivo que ésta persigue, la injerencia amplia y especialmente grave de la Directiva en los derechos fundamentales de que se trata no está suficientemente regulada para garantizar que dicha injerencia se límite efectivamente a lo estrictamente necesario.
Cinco razones por las que el Tribunal considera que la conservación de datos es excesiva 
En efecto, en primer lugar, la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.
En segundo lugar, la Directiva no fija ningún criterio objetivo que permita garantizar que las autoridades nacionales competentes únicamente tendrán acceso a los datos y podrán utilizarlos para prevenir, detectar o reprimir penalmente delitos que, por la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales en cuestión, puedan considerarse suficientemente graves para justificar tal injerencia. Por el contrario, la Directiva se limita a remitir de manera general a los «delitos graves» definidos por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico interno. Además, la Directiva no define las condiciones materiales y procesales en las que las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso a los datos y utilizarlos posteriormente. En particular, el acceso a los datos no se supedita al control previo de un órgano jurisdiccional o de un organismo administrativo autónomo.
En tercer lugar, en lo que atañe al período de conservación de los datos, la Directiva prescribe un período mínimo de seis meses sin establecer ninguna distinción entre las categorías de datos en función de las personas afectadas o de la posible utilidad de los datos con respecto al objetivo perseguido. Además, este período oscila entre seis meses como mínimo y veinticuatro meses como máximo, sin que la Directiva precise los criterios objetivos con arreglo a los que debe determinarse el período de conservación para garantizar que se limite a lo estrictamente necesario.
El Tribunal de Justicia considera asimismo que la Directiva no contiene garantías suficientes que permitan asegurar una protección eficaz de los datos contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos de los datos. En particular, señala que la Directiva autoriza a los proveedores de servicios a tener en cuenta consideraciones económicas al determinar el nivel de seguridad que aplican (especialmente en lo que respecta a los costes de aplicación de las medidas de seguridad) y que no garantiza la destrucción definitiva de los datos al término de su período de conservación.
Por último, en quinto lugar, el Tribunal de Justicia censura que la Directiva no obliga a que los datos se conserven en el territorio de la Unión. Por lo tanto, la Directiva no garantiza plenamente el control del cumplimiento de los requisitos de protección y de seguridad por una autoridad independiente, como se exige expresamente en la Carta. Dicho control, efectuado sobre la base del Derecho de la Unión, constituye un elemento esencial del respeto a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Origen de la "copia privada" y justificación de la compensación (antes canon)

Autora: Loreto Corredoira 
A la vista del Anteproyecto de LPI que analizamos aquí, ofrecemos hoy la regulación de la "copia privada" en España desde la última reforma del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
Los comentarios en azul son míos, que hemos puesto así para distinguirlos de las citas textuales de las normas que, pese a ser abundantes, estimo necesarias. Se trata de una reforma y contrarreforma querida por pocos, criticada por muchos pero de la que podemos extraer al final aspectos positivos.  
Como digo más adelantes nos gustaría saber qué  datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
 La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo. 
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.


PRINCIPALES CAMBIOS DE LA REFORMA DE DICIEMBRE 2011
No desaparece la excepción de la copia privada pero sí deja de depender de las Entidades de Gestión y se incorporan sistemas de control sobre el reparto efectivo. Se define más y mejor (aunque eso implica recortes) qué es y qué no es copia privada.

“La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad IntelectualEste artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado..

Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. …

Dentro del articulado destaco la novedad de las publicaciones de más de 48 páginas, como son las revistas de “contenido cultural, científico y técnico”, entre las que se incorporarían a los beneficios de la compensación los journal, las revistas científicas que se editen al menos dos veces al año.

CONCEPTO DE COPIA PRIVADA
Del Art. 3.4. del Real Decreto de 2012:
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectualno tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejempla

¿QUIÉNES MEJORAN SUS DERECHOS EN EL DECRETO DE 2012 y EL ANTEPROYECTO DE 2013?

Es conocido en el debate público de los últimos meses que ni la industria de contenidos, ni las las Entidades de gestión, ni Asociaciones como la de Internautas, clásicas defensoras de la eliminación del canon digital están contentas con este Decreto y el Anteproyecto en marcha.

¿Quiénes si se benefician del nuevo planteamiento?

Por un lado, los autores de obras científicas, profesores, investigadores que percibirán compensación por copia privada de libros, manuales, artículos o informes técnicos publicados de ese modo. No es que hasta ahora no se haya percibido, pues CEDRO sí gestiona los derechos de reproducción de esas obras, pero ahora la novedad es la “distribución online” de dichos papers, PDF, fragmentos de libros, etc.

Además, en el Anteproyecto en concreto se contempla que los libros, artículos, apuntes incluso en web o plataformas como los Campus Virtuales. Sólo podrán difundirse mediante el pago de la remuneración fijada por las entidades de gestión. Si son libros CEDRO, si es música SGAE y AGEDI, y si es obra audiovisual EGEDA y DAMA.


Cuantía de la compensación

El Real Decreto de 2012 afirma en el art. 3.2. que

“2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.

¿Cómo se estima ese perjuicio?

Este es uno de los elementos clave del nuevo sistema de “copia privada”, pues se detalla en el Art. 3.2. del Decreto de 2012 cómo estimar el perjuicio a autores y titulares de derechos. Si bien el método es complejo debido a las múltiples formas de copiado, al menos si hay unos criterios que en la Ley de Propiedad Intelectual era muy simples. Tengamos en cuenta que el sistema de “canon” digital era muy simple y lineal: se pagaba por dispositivo o soporte de grabación independientemente de número de copias, precio del ejemplar en el momento o del impacto negativo en las ventas.
Ojalá conociésemos, si los hay, los datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

Art. 3.2. del Decreto
La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:

  1. a)La estimación del número de copias realizadas excluyendo equipos a los que no tienen acceso usuarios privados y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.

b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.

c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.

d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (es decir si la obra lleva sistemas anti-copia o no)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo

Cómo se distribuye la compensación anual
De acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto de 2012
“La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

En concreto la distribución y liquidación entre los titulares de estos derechos corresponden a “las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (que) remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros”.

El Ministerio ejercerá asimismo un mayor control sobre las entidades de gestión no sólo por los informes que deben remitir sino porque de acuerdo con el art. 7.3: “el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezca”n.
En este sentido el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que“el Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios”.

CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN A LOS AUTORES y ARTISTAS

La cuantía anual de esta compensación se fijará en el primer trimestre del año respecto a lo correspondiente del año anterior.

Por un lado se estipula en qué proporción se hará ese reparto entre los distintos tipos de creadores incorporándose la novedad de autores y editores de libros y revistas.
Según el Artículo 5 “La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

Por otro, se refuerzan los sistemas de “control” a las Entidades de Gestión contemplando incluso la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual mediante laudo en el caso de falta de acuerdo de las Entidades de Gestión sobre los porcentajes y sistemas de reparto (Art. 6 RD). Recordemos que hay Entidades que representan a los mismos grupos de beneficiarios (artistas como AISGE o AIE, escritores y guionistas en DAMA o SGAE, de productores EGEDA, AGEDI).

A mi personalmente me parece muy positivo que se pueda conocer de verdad con rigor cuántos miembros tiene cada Entidad de Gestión; los datos que tenemos son escasos[1].

“Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:
a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.
Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción”.
Asimismo el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.


[1] Ver en mi obra La protección del talento, pg. 156 los datos de recaudación por Entidad de Gestión y el % de miembros respectivos, conocidos por la CNC aunque son relativos a 2008.

Anteproyecto de la LPI: Reforma de la copia privada







Analizo ahora la que he llamado "contrarreforma" de la copia privada después del Real Decreto de 2011 que eliminó el canon digital. Hoy es el último día para dirigirse al Ministerio de Cultura en la web de participación para hacer sugerencias relacionadas con el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. Se debe escribir a esta dirección ley.propiedadintelectual (at) mecd.es Como explico más abajo: pidamos pues al Congreso de los Diputados que sintetice y enumere de forma clara los derechos de los autores, y los correspondientes de los editores y por supuesto usuarios.El texto en azul o amarillo es mío. 


La redacción de este aspecto del Anteproyecto, al igual que lo que ocurre con el nuevo sistema de "excepciones", sigue siendo muy compleja, alambicada incluso. Es cierto que se anuncia una nueva Ley completa y no acabo de comprender por qué no se aborda ya del todo.  
En este caso, siendo realistas con los procedimientos legales y centrándonos en este texto, esta reforma se aleja de los principios de «Legislar mejor» de la Unión Europea[2] y que se aprecia en las últimas Directivas. Pidamos pues al Congreso de los Diputados que sintetice y enumere de forma clara los derechos de los autores, y los correspondientes de los editores y por supuesto usuarios. Nos ofrecemos en tal tarea.
También sería de agradecer que, como en la Directiva 2011/83 de derechos de consumidores se ofrezca una tabla de equivalencias. El Derecho debe ser comprensible, fácil de leer y entender para que pueda ser querido y cumplido por los ciudadanos.
Destacamos la fundamentación que ofrece el Preámbulo y su remisión a la Directiva europea de 2001 que fija el catálogo de posibles usos justos o lícitos de obras protegidas, conocida como doctrina del fair use.

El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE[1] del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado. No obstante, la Directiva obliga, a los Estados miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.
España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea, implantó el límite de copia privada a través del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La Disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, no suprime ese límite a los
derechos de propiedad intelectual.
El objetivo del citado Real Decreto-Ley ha sido modificar el mecanismo de
financiación de esta compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La financiación de esta compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado va a llevarse a cabo con pleno respeto del principio del justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio causado por las reproducciones para uso privado no autorizadas, de obras protegidas, vinculación que se plasma legalmente en los criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y liquidación de la obligación compensatoria para consignar anualmente dicha cuantía que después se referirá.
  
Recordamos que lo que hizo el citado RD-L fue suspender el “canon digital” cuyas tarifas, por otro lado, había sido anulado previamente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 22 de marzo de 2011.

Ajustes del sistema de copia privada
El anteproyecto afirma, con razón, que puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes legales.

Análisis de los ajustes
1) Modificación y nuevo contenido del art. 25 (ver cuadro que acompaña)
Se consolida el modelo del RD de diciembre 2012 se pagarán a cargo de los Presupuestos Generales del Estado a través de las Entidades de Gestión.

Del Preámbulo:
Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y el procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante la anterior remisión, se prevé legalmente que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la posterior distribución de la compensación al estarse ante uno de los derechos de gestión colectiva obligatoria por excelencia.

 Simplificando al menos “visualmente” el sistema está y quedaría así.
  
Límites o excepciones (1)
Situación actual en copia privada
Novedades en “copia privada”.
Art. 31.2.
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere elartículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador”.



Se modifica el apartado 2 del Art. 31 con la siguiente redacción:

“2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado, no profesional ni empresarial (NUEVO).

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente(NUEVO).

A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1º. Cuando se realice la reproducción a partir del soporte original de la copia de la obra adquirida en propiedad por compraventa comercial.

2º. Cuando se realice una reproducción individual y temporal de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante radiodifusión, únicamente con el propósito de permitir su visionado o audición en un momento temporal más oportuno.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.  

3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija (NUEVO)..

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.”




Recordemos que el derecho a la compensación (antes de la reforma de 2006 llamada equitativa) forma parte de los derechos de los autores, concretamente es, junto con el derecho de participación, un grupo de facultades otorgadas a los autores añadidos a los derechos económicos y morales. De hecho se agrupan dentro de “Otros derechos”.
El cambio ha sido inesperado tras la llegada al Gobierno del Partido Popular, quien tras vaciar de contenido el “canon digital” en diciembre de 2011, recientemente Como ha aclarado el Decreto /2012 que fijó el importe de compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado afirma:

Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.


El derecho de compensación por copia privada
Situación actual
Propuesta del Anteproyecto

Suprimido el art. 25 de la LPI por Real Decreto-Ley 20/2011 de 3 de diciembre que se sustituye a los efectos de fijar la compensación por Presupuestos de acuerdo con el Art. 3.4. y   2 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectualno tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida”.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar”.



Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, para uso privado, no profesional ni empresarial, (NUEVO) de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única. Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.

2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que contará con una consignación anual en la ley de Presupuestos Generales del Estado (NUEVO), así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.

4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas(NUEVO).

5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo (NUEVO), que se determinarán reglamentariamente.

En todo caso, no darán origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo las siguientes situaciones:

a) La reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de radiodifusión pública para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno. (NUEVO)

b) La reproducción por una persona física para su uso privado de obras o prestaciones protegidas lícitamente adquiridas por ésta al objeto de darle un formato diferente.” (NUEVO)




ANEXO

Art. 5.2. de la Directiva 2001/29/CE
“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;
c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;
d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter documental excepcional;
e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:
a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;
b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;
c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;
e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;
f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;
h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos;
i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material;
j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial;
k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;
l) cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos;
m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio;
n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;
o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones y limitaciones previstas en el presente artículo. .


[1] Nota de la autora: Reproducimos en Anezo el artículo el Art. 5.2. de la Directiva donde se puede ver el listado de supuestos de FAIR USE o excepciones a los derechos de autor que la Directiva deja a los Estados.
[2] Diario Oficial C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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