Anteproyecto de la LPI: Reforma de la copia privada







Analizo ahora la que he llamado "contrarreforma" de la copia privada después del Real Decreto de 2011 que eliminó el canon digital. Hoy es el último día para dirigirse al Ministerio de Cultura en la web de participación para hacer sugerencias relacionadas con el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. Se debe escribir a esta dirección ley.propiedadintelectual (at) mecd.es Como explico más abajo: pidamos pues al Congreso de los Diputados que sintetice y enumere de forma clara los derechos de los autores, y los correspondientes de los editores y por supuesto usuarios.El texto en azul o amarillo es mío. 


La redacción de este aspecto del Anteproyecto, al igual que lo que ocurre con el nuevo sistema de "excepciones", sigue siendo muy compleja, alambicada incluso. Es cierto que se anuncia una nueva Ley completa y no acabo de comprender por qué no se aborda ya del todo.  
En este caso, siendo realistas con los procedimientos legales y centrándonos en este texto, esta reforma se aleja de los principios de «Legislar mejor» de la Unión Europea[2] y que se aprecia en las últimas Directivas. Pidamos pues al Congreso de los Diputados que sintetice y enumere de forma clara los derechos de los autores, y los correspondientes de los editores y por supuesto usuarios. Nos ofrecemos en tal tarea.
También sería de agradecer que, como en la Directiva 2011/83 de derechos de consumidores se ofrezca una tabla de equivalencias. El Derecho debe ser comprensible, fácil de leer y entender para que pueda ser querido y cumplido por los ciudadanos.
Destacamos la fundamentación que ofrece el Preámbulo y su remisión a la Directiva europea de 2001 que fija el catálogo de posibles usos justos o lícitos de obras protegidas, conocida como doctrina del fair use.

El artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE[1] del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción (por el que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra), el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado. No obstante, la Directiva obliga, a los Estados miembros que implanten este límite, a establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.
España, como muchos Estados miembros de la Unión Europea, implantó el límite de copia privada a través del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La Disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, no suprime ese límite a los
derechos de propiedad intelectual.
El objetivo del citado Real Decreto-Ley ha sido modificar el mecanismo de
financiación de esta compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La financiación de esta compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado va a llevarse a cabo con pleno respeto del principio del justo equilibrio entre la cuantía de aquélla y el perjuicio causado por las reproducciones para uso privado no autorizadas, de obras protegidas, vinculación que se plasma legalmente en los criterios a tener en cuenta en el procedimiento de cuantificación y liquidación de la obligación compensatoria para consignar anualmente dicha cuantía que después se referirá.
  
Recordamos que lo que hizo el citado RD-L fue suspender el “canon digital” cuyas tarifas, por otro lado, había sido anulado previamente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 22 de marzo de 2011.

Ajustes del sistema de copia privada
El anteproyecto afirma, con razón, que puesto que a partir del 1 de enero de 2012 la compensación por copia privada se viene abonando con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta preciso y urgente realizar algunos ajustes legales.

Análisis de los ajustes
1) Modificación y nuevo contenido del art. 25 (ver cuadro que acompaña)
Se consolida el modelo del RD de diciembre 2012 se pagarán a cargo de los Presupuestos Generales del Estado a través de las Entidades de Gestión.

Del Preámbulo:
Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a los efectos de reconocer que la compensación equitativa a la que se refiere el artículo 31.2 se realizará anualmente con cargo a la ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y el procedimiento de pago de dicha compensación. No obstante la anterior remisión, se prevé legalmente que el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, todo ello a los efectos de hacer posible y más eficaz la posterior distribución de la compensación al estarse ante uno de los derechos de gestión colectiva obligatoria por excelencia.

 Simplificando al menos “visualmente” el sistema está y quedaría así.
  
Límites o excepciones (1)
Situación actual en copia privada
Novedades en “copia privada”.
Art. 31.2.
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere elartículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador”.



Se modifica el apartado 2 del Art. 31 con la siguiente redacción:

“2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado, no profesional ni empresarial (NUEVO).

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente(NUEVO).

A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1º. Cuando se realice la reproducción a partir del soporte original de la copia de la obra adquirida en propiedad por compraventa comercial.

2º. Cuando se realice una reproducción individual y temporal de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante radiodifusión, únicamente con el propósito de permitir su visionado o audición en un momento temporal más oportuno.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.  

3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las obras que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija (NUEVO)..

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.”




Recordemos que el derecho a la compensación (antes de la reforma de 2006 llamada equitativa) forma parte de los derechos de los autores, concretamente es, junto con el derecho de participación, un grupo de facultades otorgadas a los autores añadidos a los derechos económicos y morales. De hecho se agrupan dentro de “Otros derechos”.
El cambio ha sido inesperado tras la llegada al Gobierno del Partido Popular, quien tras vaciar de contenido el “canon digital” en diciembre de 2011, recientemente Como ha aclarado el Decreto /2012 que fijó el importe de compensación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado afirma:

Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.


El derecho de compensación por copia privada
Situación actual
Propuesta del Anteproyecto

Suprimido el art. 25 de la LPI por Real Decreto-Ley 20/2011 de 3 de diciembre que se sustituye a los efectos de fijar la compensación por Presupuestos de acuerdo con el Art. 3.4. y   2 del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectualno tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida”.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar”.



Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, para uso privado, no profesional ni empresarial, (NUEVO) de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única. Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.

2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente, y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que contará con una consignación anual en la ley de Presupuestos Generales del Estado (NUEVO), así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.

4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas(NUEVO).

5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo (NUEVO), que se determinarán reglamentariamente.

En todo caso, no darán origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo las siguientes situaciones:

a) La reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de radiodifusión pública para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno. (NUEVO)

b) La reproducción por una persona física para su uso privado de obras o prestaciones protegidas lícitamente adquiridas por ésta al objeto de darle un formato diferente.” (NUEVO)




ANEXO

Art. 5.2. de la Directiva 2001/29/CE
“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;
c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;
d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter documental excepcional;
e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:
a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;
b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;
c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;
e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;
f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;
h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos;
i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material;
j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial;
k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;
l) cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos;
m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio;
n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;
o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones y limitaciones previstas en el presente artículo. .


[1] Nota de la autora: Reproducimos en Anezo el artículo el Art. 5.2. de la Directiva donde se puede ver el listado de supuestos de FAIR USE o excepciones a los derechos de autor que la Directiva deja a los Estados.
[2] Diario Oficial C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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