Hemerotecas virtuales y protección de datos


Autor: Lorenzo Cotino. 


hemeroteca

Cabe recordar que tienen el carácter de fuentes accesibles los “medios de comunicación” (art. 3 f) LOPD). El artículo 7. 1º e) RLOPD) añade el apelativo “medios de comunicación social” con una clara finalidad de limitar o delimitar el alcance de esta fuente accesible.
Afirmar a los medios de comunicación como fuentes accesibles al público supone que datos personales difundidos por tales medios de comunicación, pueden constituir  una “materia prima” reutilizable para generar ficheros o tratar datos con finalidades legítimas sin consentimiento del afectado (art. 6. 2 LOPD; art. 10. 2. b) RLOPD). Tampoco se requiere el consentimiento para la comunicación de datos procedentes de fuentes accesibles (art. 11. 2 b LOPD). Y es muy dudoso que se tenga el deber de informar al afectado a los tres meses de la inserción en el fichero (arts. 5. 4 LOPD).

Pues bien, las hemerotecas virtuales generan un problema real. Muchos ciudadanos que algún día fueron noticia siguen viendo entre los primeros resultados de las búsquedas en Google aquella noticia (por lo general negativa: acusación e implicación en delitos, cuestiones vinculadas a política o cualquier largo etcétera.). Al menos en dos ocasiones han llegado a la AGPD ciudadanos que pretenden no salir como resultado  tanto en la hemeroteca virtual (de El País) como al buscador que lanza el resultado de búsqueda (Lycos y Google). Resolución nº 1871/2008 Google Spain, S.L. y Prisacom (web de El País)

La APD en estos casos, en los de Google, y en los de foros, afirma que los personajes no públicos no tienen que resignarse a ver sus datos en la red y pueden ejercer a posteriori los derechos ARCO, cancelación, oposición o rectificacion, según se trate.

La AEPD parece conceder inicialmente el interés público a todo lo que fuera publicado por un medio de comunicación clásico. Señala que los medios debieran valorar si incluir la identidad de las personas afectadas, con el uso de abreviaturas, por ejemplo, y que teniendo en cuenta los motores de búsqueda, mediten si mantener permanentemente noticias que dejan de ser relevantes con el tiempo. Asimismo habla de usar medidas que eviten la indexación y, por tanto, su divulgación indiscriminada. Sobre estas bases considera motivos legítimos para que el afectado se oponga a que una noticia no relevante con el paso del tiempo deje de aparecer a través del buscador. Pero no habla de oponerse para que se evite el acceso a la hemeroteca digital misma.

Considero que estos problemas no se han encauzado sobre la base de que la hemeroteca no es en sí un medio de comunicación, sino un fichero a partir de fuentes accesibles al público procedentes de medios de comunicación. El tratamiento que hace el buscador o la hemeroteca virtual no es en sí el medio de comunicación, sino que se opera un tratamiento diferente a partir de fuentes accesibles. En ambos casos se da una finalidad legítima. Ello no obsta para que pueda ejercerse por el afectado el derecho de oposición tanto frente al buscador cuanto respecto de la hemeroteca. Ello no supone obligatoriamente dar la razón al afectado, sino analizar, de forma individualizada las razones esgrimidas. El paso del tiempo y la situación particular del afectado podrá llevar a considerar que no se justifica el tratamiento que opera la hemeroteca, por lo que aún existiendo históricamente la noticia, ésta no tendrá porqué permanecer fácilmente accesible en su formato virtual o quedar indexada por Google, por ejemplo.

Esta posición es compatible con soluciones que pasan por el principio de proporcionalidad preventivo tanto por los periodistas, cuanto por los gestores de las hemerotecas virtuales y los buscadores. Primero la valoración de la necesidad de incluir datos personales por el medio de comunicación. Segundo, la elección de sistemas que reduzcan la visibilidad de la información y su indexación más allá de lo necesario. Tercero. Mecanismos automáticos de anonimización, especialmente sobre la base del paso del tiempo.


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