De la #LeySinde a la #LeyWert (2): La nueva Sección 2ª de la Comisión de la Propiedad Intelectual

Autora: Loreto Corredoira 
La nueva Comisión de la Propiedad Intelectual y su Segunda Sección
Ver introducción De la #LeySinde a la #LeyWert (1)
Un análisis desapasionado, estudio del procedimiento y sus garantías (con algunas dudas sobre su constitucionalidad). 
La Comisión de la Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) que depende del nuevo Ministerio de Educación Cultura y Deporta y se compone de dos secciones, será la encargada de poner en práctica las disposiciones de la Ley Sinde aprobada en marzo de 2011. 

La Primera Sección sustituye la Comisión de Arbitraje que ya existía en España –por cierto con poca eficacia- para el arbitraje y mediación en conflictos de fijación de tarifas entre titulares del copyright, sus entidades de gestión y los usuarios (como las televisiones, las radios o las salas de cine) y sus tres miembros, elegidos entre expertos en la materia, serán propuestos por tres ministerios (Industria, Cultura y Justicia), y entre ellos nombrarán al Presidente y al Vice-presidente. 

Ministros Cultura
Algunos conflictos, como el reciente entre la AISGE presidida por Bardem y la Federación de salas de Cine (FECE), o los habidos entre Telecinco y Sogecable con las entidades de gestión de artistas, debería haberse sustanciado ahí con éxito. 

La Segunda Sección de esta CPI es la gran novedad del Derecho Español pues será la comisión competente para recibir demandas relacionadas con la propiedad intelectual y la que pondrá en marcha el procedimiento para su cierre o para la eliminación e los contenidos ilegales. Estará formada por altos funcionarios de los ministerios de Industria, Cultura y Economía -hasta cuatro- y será presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

Su función, como establece el Art. 13.1 del Decreto es “salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

El procedimiento sí importa

En la valoración constitucional de las garantías de las libertades públicas y de los derechos personales en este procedimiento, sí importa y mucho cómo se establece el procedimiento, que resumimos a continuación. De acuerdo con este Derecho y otras normas del Derecho español:

o    La Comisión actuará contra proveedores, gestores de páginas web –privadas o comerciales- y no contra los usuarios de las mismas. Los particulares en ningún caso serán responsables por la descarga de material y tampoco por la “subida” o carga de contenidos. Dice el texto que “podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso”.

o    Esta Segunda Sección es un órgano administrativo –lo que implica siempre en el ámbito de los derechos menos garantías de independencia e imparcialidad- pues la propia Administración tiene interés en el asunto en sí, hay algunas garantías procesales, por lo que considero un poco ajustado o pillado por los pelos el sistema.  

o    En primer lugar, el inicio del procedimiento puede ser instado por cualquier titular de derechos de autor y propiedad intelectual o sus representantes. Una vez aceptado eso, lo que determina la Sección, se pone en conocimiento del proveedor o servicio afectado para posteriores actuaciones con el fin de que proceda a retirar los contenidos de forma voluntaria en el plazo de 48 horas. 
También en ese plazo puede alegar razones y/o oponerse. Lo que exigirá a los ISP, a los servidores a extremar las condiciones de contratación de su hosting o servidores virtuales y añade un trabajo extra.  

o    Si acepta eliminar los contenidos el caso se archivaría, aunque el Decreto contempla que se pueda reabrir “por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular”.

o    En el caso de que el “responsable del servicio de la sociedad de la información” contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda deberá remitir de “forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable”.


o    Una vez autorizada por el Juzgado y enviado el requerimiento, el servicio (ISP, servidor, host, etc) tiene “48 horas desde la recepción del requerimiento para aportar los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable”.  


Garantías y dudas sobre el procedimiento de la “Ley Sinde”

Aunque tal y como he comentado entiendo que el sistema está muy por los pelos, y el hecho de que sea una comisión administrativa la que incoe los casos o expedientes, este Decreto, respecto a borradores o rumores anteriores no establece la responsabilidad “in vigilando” de los proveedores o servidores, es decir no se les exige controlar qué se publica antes de ninguna sospecha. 

Antes del cierre o eliminación de contenidos se contemplan algunas garantías para los derechos a la intimidad, a la información y a la libertad de expresión, en particular:

o    La Sección Segunda de la CPI debe dirigirse al Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo en los supuestos en los que no identifique con claridad a los responsables (es decir no puede proceder a “monitorizar” o bloquear IPS). Sería inaceptable en nuestro sistema constitucional.

o    En ningún caso, afirma el Decreto, “se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento”.

o    Eso indica que no podrá ordenar ni pedir las IP de sus usuarios, ni de dónde proceden sus visitas, ni por supuesto tiene competencias para instar a la Policía Judicial a hacerlo. Esto concuerda con la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo del caso Scarlet (Sentencia de 24 de noviembre de 2011) que niega la posibilidad de filtrado de las direcciones por las que se conectan.  

o    Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información” lo que cerraría el asunto.

o    Además, esta Sección debe incoar el procedimiento con pruebas razonables de que efectivamente se está violando la Ley de Propiedad Intelectual o el Código Penal. En particular debe probar “que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”.

o    Si los hechos sobre los que se investiga son además delito, la Sección deberá ponerlo en conocimiento de los tribunales penales. Este es un principio básico conocido como de “prejudicialidad penal”, que traslada a los tribunales específicos los casos de mayor gravedad. Los delitos contra la Propiedad intelectual en España conllevan pena de cárcel de hasta cuatro años (Art. 270-272 del Código Penal).

o    Asimismo el Decreto prevé que se justifique que los contenidos que se mantienen alojados no están amparados por alguna excepción o límite de los previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. 

o    Respecto a la ejecución de la resolución la Comisión debe contar con el Juzgado. “En el supuesto de que el servicio de la sociedad d ela información (host, server, ISP, etc) no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda”.

o    Si el Juzgado acuerda un Auto para que se proceda a la suspensión de la actividad que vulnera los derechos de autor, lo comunicará a todos los implicados y dará un plazo de 72 horas. 

o    Dicho Auto puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional pero no detendría tal ejecución. 

Como he afirmado, tengo dudas de que los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no se planteen en muchos supuestos la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no todos los casos que se les presenten serán totalmente evidentes y muy trasgresoras de derechos económicos de los titulare. En muchos casos requerirá entrar en el fondo del tipo de contenido alojado, titularidad, excepciones aplicables, etcétera. 

Esto, de ser así, paralizaría lógicamente el cierre o bloqueo de páginas web y convertiría esta Ley en “papel mojado”. Ante las dudas, otros países como Holanda o Suecia recientemente han preferido no regular específicamente ni aprobar leyes “anti-descargas” como lo hiciera Francia en 2010. En realidad sería mejor llamarlas “anti-cargas” o “anti-alojamiento”.

Doctrina del Supremo sobre tarifas artistas (Caso AISGE v. Federación Cines)

Autora: Loreto Corredoira 
Como informaba Europa Press el pasado 20 de diciembre, y resume bien la web de e-TV, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha sancionado a la entidad Artistas e Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE), con una multa de 627.855 euros "por haber abusado de su posición de dominio al imponer unilateralmente tarifas no equitativas a distintas salas de cine del territorio español".
Este supuesto, el que enfrenta a AISGE con la FECE viene desde 2005, denunciado a la CNC en 2009 y añade más "temperatura" al sistema actual de gestión colectiva de los derechos de autor de nuestro país, en particular de los derechos de artistas. La doctrina de esta decisión de la CNC no es nueva, de hecho su informe contra el sistema monopolístico de gestión colectiva de los derechos de autores y artistas en nuestro país, reiterando además anterior jurisprudencia del Supremo, se ha desoído desde 2010.
En este caso el abuso habría consistido en el establecimiento unilateral por AISGE, en determinadas condiciones, de unas "tarifas generales no equitativas por los derechos de comunicación pública que administra, sin justificación objetiva para ello". De nuevo, son los mismos supuestos que enfrentaran en su momento a Tele 5 y Sogecable en ambos casos contra AIE y AISGE por las tarifas que imponían a las televisiones -y siguen imponiendo de hecho-, como usuarios de música o interpretaciones de artistas.
Y, como hizo el Supremo en los casos de 2005 y 2007, reitera la doctrina del Caso Sena del Tribunal de Justicia de la UE (Caso C-245/00).
Puede verse el análisis completo de los casos de Tele 5 y Sogecable a la luz del Informe de la CNC de 2010, que publiqué en Actualidad civil(Nº 9, 2011). Se recogen los argumentos principales de las Sentencias del Supremo, así como las razones que llevaron a la CNC a concluir que es sistema es desleal y monopolístico. Informe que nadie hasta ahora en el Ministerio de Cultura ha querido leer en serio. Aquí está en PDF el artículo "La Gestión Colectiva de los derechos de propiedad intelectual de los artistas. Informe de la Comisión Nacional de Competencia de 2010 y doctrina reciente del Supremo"
No será pues porque no se hayan escrito cosas. AISGE ha anunciado que recurrirá pero ahi se expone por qué tiene tan pocas posibilidades de ganar el recurso.

La creatividad compartida, fuente de riqueza (una nueva mirada al copyright)

Autora: Loreto Corredoira 
Revisando las últimas pruebas del libro La protección del talento, que me publica este mes Tirant lo Blanc en la Colección Derecho y TIC´s, me he vuelto a sorprender de la claridad de ideas del prologuista, Prof. Manuel Desantes, y como las considero muy oportunas en el momento actual, reproduzco algunos párrafos:
"¿Por qué la propiedad intelectual e industrial se erige hoy en uno de los pivotes de esta nueva sociedad? Evidentemente, no por el elemento «propiedad» acuñado en el siglo XIX que asimilaba esta materia a la «propiedad de bienes tangibles» y que venía construida a partir de la concesión de monopolios y de derechos de exclusividad.
Dos son, a mi modo de ver, las razones que explican este «renacer» de una institución que parecía devorada por el ritmo de los nuevos tiempos: por una parte, la imperativa necesidad de generar «activos intangibles», es decir, «recursos protegidos intangibles»; por otra, la entronización de la creatividad como actividad suprema del ser humano y la profunda convicción de que la verdadera fuente de riqueza se encuentra hoy en la «creatividad compartida».
En este contexto, la protección de la creatividad salta del contexto fundamentalmente económico al íntimo de la persona y acerca cada vez más el concepto de «derecho moral» al derecho de la personalidad. ¿Quién de nuestros jóvenes no accede todos los días a las redes sociales y con ello desarrolla —para bien, o para mal— su capacidad creativa? ¿Es esto «creación»? ¿Debe protegerse? ¿Nos sirven las herramientas clásicas de la propiedad intelectual para abordar esta nueva manera de comprender la actividad creativa propia de una sociedad que, gracias a las nuevas tecnologías y a la diseminación de la información, ha colocado el conocimiento en la cúspide de sus valores?
Se trata de arbitrar un sistema —«repensarlo», en palabras de Loreto Corredoira— que permita congeniar dos prioridades de nuestra sociedad: el fomento de la actividad creativa y el acceso —cuanto más y en mejores condiciones, mejor— de todos los ciudadanos a las obras originadas por el ejercicio de tal actividad.
Cada comunidad organizada de seres humanos asume una enorme responsabilidad a la hora de proponer un justo equilibrio entre ambas necesidades y en este equilibrio estamos jugándonos nuestro futuro como sociedad. Porque, guste o no, las tres patas en las que se asienta nuestro modelo de convivencia —información, digitalización, conocimiento— nos conducen a un mundo en el que ya no habrá una prioridad sin la otra, ya no habrá actividad creativa sin acceso generalizado a la obra, es decir, a la consecuencia de tal actividad.
Por eso no hay que cansarse de repetir que en esta nueva sociedad la palabra clave no es tener, atesorar o poseer: en esta nueva sociedad la palabra clave es compartir. Compartir es la clave de la sociedad de la información: audio, vídeo, fotografía, escritura, pintura, escultura… no son sino expresiones artísticas que, combinadas, abren perspectivas completamente novedosas a una sociedad que con todo ello alcanza un potencial creativo inimaginable hace unas décadas.

Compartir es la clave de la sociedad digital: por ello avanzamos aceleradamente hacia un proceso de convergencia de medios tecnológicos, desde la telefonía y la televisión hasta internet. Compartir es, en fin, la clave de la sociedad de conocimiento: pero no colaboran las piedras, los sonidos o las palabras; colaboran las personas y son las personas las que, agregando sus talentos, crean relacionando entre sí piedras, sonidos o palabras.
Manuel Desantes Real
Catedrático de Derecho internacional Privado
Ex Vicepresidente de la Ofi cina Europea de Patentes

TIRANT LO BLANCH
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Librería virtual: http://www.tirant.es

Sentencia europea sobre bloqueo de webs de descarga: es ilícita la supervisión de los ISPs sobre los usuarios



Autora: Loreto Corredoira 
Nos transmite Lorenzo Cotino, de la Red Derechotics.com un resumen y comentario de la Sentencia del tribunal de Luxemburgo sobre el caso del proveedor de acceso a Internet de Bruselas Scarlet, denunciada por Saban, una sociedad de gestión de derechos de autor también belga. La noticia llega cuando en España el Gobierno saliente se propone aprobar hoy mismo un Reglamento de aplicación de la llamada "Ley Sinde":
En un resumen acertado el Abogado General Cruz Villalón afirmaba que "el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse por primera vez sobre la viabilidad, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, de determinadas medidas técnicas de lucha contra el pirateo que –por más que su fiabilidad no se haya acreditado por completo y aunque se vean permanentemente expuestas a los efectos del progreso tecnológico y a la evolución de la práctica– se presentan como una posible respuesta adecuada a las violaciones de los derechos de propiedad intelectual que se perpetran a diario en «la red».
En su Sentencia (disponible aquí) del pasado jueves 24 de noviembre, el TJUE señala que "el requerimiento judicial por el que se ordena establecer un sistema de filtrado implica supervisar, en interés de los titulares de derechos de autor, la totalidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas en la red del proveedor de acceso a Internet afectado, supervisión que, además, es ilimitada en el tiempo". Por lo tanto, "dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa de Scarlet, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas", afirma el fallo.

"Por otro lado, los efectos del requerimiento judicial no se limitarían a Scarlet, ya que el sistema de filtrado también puede vulnerar los derechos fundamentales de sus clientes, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", resalta el Tribunal.

Además, se "podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito".

Por todo ello, la sentencia concluye que este sistema de filtrado "no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la libertad de empresa, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de recibir o comunicar informaciones".

Resumen y comentario STC 7.11.2011 registro policial de ordenador sin orden judicial

Autor: Lorenzo Cotino 
Aún no tiene número esta importante sentencia de 7 de noviembre de 2011.
En el siguiente documento .pdf descargable he puesto el texto de esta entrada por si es de utilidad (3 páginas).
Resumen y comentario a la importante sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Tribunal Constitucional español
Se recurre de amparo por una condena por delito de pornografía infantil por haberse fundado la condena en prueba de cargo obtenida con vulneración del derecho a la intimidad. El informático al que se llevó a reparar el ordenador localizó fortuitamente ficheros pedófilos y lo denunció y la Policía registró preliminarmente el ordenador accediendo también a la carpeta de descargas del programa “Emule”. Todo ello sin consentimiento ni autorización judicial ni razones de urgencia.
Mi valoración general:
  • La sentencia asienta interesantes bases y recopilación de su doctrina sobre intimidad, así como desde la perspectiva internacional.
  • La sentencia obvia –por falta de alegación cabe suponer- cualquier otro derecho como el secreto de las comunicaciones o la protección de datos. Si bien, renueva su doctrina de que los correos electrónicos una vez recibidos sólo se protegen por la intimidad, no por secreto de comunicaciones.
  • La sentencia aclara la validez del consentimiento implícito por los propios actos, con especial interés para los informáticos y otros sectores que trabajan con ordenadores ajenos.
  • La sentencia fundamenta bastante bien los motivos por los que considera que sí existía proporcionalidad para no requerir autorización judicial para un registro preliminar del ordenador del delincuente. Pese alguna errata que permite esbozar alguna sonrisa, los motivos son extendibles a otros supuestos y de ahí puede derivarse un precedente razonablemente aplicable a otros supuestos.
  • La sentencia critica que la legislación en la materia sea muy mejorable.
  • Del lado más negativo, seguimos sin orientaciones importantes sobre temas afines como las posibilidades de actuación policial en registros de ordenador en otros supuestos, garantías frente a registros ocultos online, manejo de datos de tráfico por operadores y policía, tratamiento específico de comunicaciones a través de mail, redes, etc.

Resumen:
En el FJ 1º se recuerda que la policía puede requisar instrumentos y efectos del delito y registrarlo. Sí que se recuerda que (STC 70/2002, de 3 de abril) “la regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad.”
Si no hay proporcionalidad hay que dejar efectos a disponibilidad judicial.
Pero cabe el registro policial de lo íntimo si hay “necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias.  En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial”
En el FJ 2º ya se señala que un ordenador personal puede ser un medio idóneo para el ejercicio de la intimidad personal: “el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) – por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica-, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano. Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona.A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o “email”, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información”.
Cabe subrayar de este párrafo que se mantiene que el correo electrónico ya recibido no está protegido por el 18. 3º (secreto comunicaciones) sino “sólo” por la intimidad.
En el FJ siguiente, FJ 4º se repasa el estado del arte jurisprudencial europeo, con especial incidencia de la STEDH de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria. Todo ello para concluir que “cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal –ya sea por vía de acceso remoto a través de medios técnicos, ya, como en el presente caso, por vía manual- deberá venir legitimada en principio por el consentimiento de su titular, o bien por la concurrencia de los presupuestos habilitantes antes citados.”
Se recuerda también la Sentencia de este Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero y la STC 230/2007, de 5 de noviembre (recuerdo por mi parte que esta última sentencia es muy cuestionable y llevaría a resultados catastróficos) por lo que en ella no se detiene el TC.
En el FJ 5º el tribunal analiza en primer lugar la conducta del encargado del establecimiento de informática, consistente en acceder a la carpeta llamada “mis documentos / mis imágenes” de su ordenador personal, en la que encontró diversos archivos fotográficos de contenido pedófilo que motivaron la interposición de la denuncia.
En este caso no se protegieron especialmente archivos con criptografía ni ninguna reserva frente al informatico. Por ello el TC recuerda la posibilidad de consentimiento tácito por “actos concluyentes” por lo que no lesionó la intimidad el hecho de que el informático al comprobar el funcionamiento del ordenador encontrara ficheros pedófilos y lo comunicara a la policía.
En el FJ 6º se analiza la actuación policial al haber procedido a revisar el contenido del ordenador sin autorización judicial, en concreto la carpeta “Mis documentos” y la “Incoming” de entrada de ficheros del programa de descargas “Emule”. Cabe recordar que parte de la condena es por haber utilizado este programa para distribuir ficheros pedófilos.
Ya en el FJ 7º se parte de que la actuación policial tenía un fin legítimo y una base legal para lo que es el análisis prelimiar de los efectos intervenidos.
Y ahora aparece la verdadera decisión del TC
“nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad”.
Y para fundamentar que era admisible se parte de ” la necesidad de que el legislador regule esta materia con más precisión”.
Cuatro son los elementos que se tienen en cuenta para afirmar la actuación proporcional:
1º Se parte de la “conveniente celeridad que requerían las circunstancias, comprobar la veracidad de lo ya descubierto por este ciudadano, así como constatar si existían elementos suficientes para la detención de la persona denunciada”.
2º Se tiene también en cuenta la gravedad del delito: ” la investigación se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil”, con lo grave que es por la naturaleza del delito y, especialmente, de las víctimas. 3º “el delito se comete en la red, por lo que el ordenador, no sólo es el medio a través del cual se conoce la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y el objeto de prueba.”
3º Curiosamente el TC (que puede dudarse si todos sus magistrados saben adjuntar un fichero a un correo electrónico) hace una afirmación cuesiontable:
” tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la “nube” de Internet”.
Bueno, parece difícil sostener este argumento con un ordenador desconectado y precintado. Pero puede valer para otros supuestos como motivo de actuación inmediata.
Y 4º descubrir otros delincuentes: “interés digno de reseñar la conveniencia de que por parte de los funcionarios policiales se comprobara con la conveniente premura la posibilidad de que existiesen otros participes, máxime en este caso en que se utilizó una aplicación informática que permite el intercambio de archivos, o que, incluso, detrás del material pedófilo descubierto, pudieran esconderse unos abusos a menores que habrían de acreditarse”.
Así las cosas la actuación policial fue constitucional y las pruebas de cargo y la condena final, también.

La protección de las industrias de contenidos no justifica la censura en el proyecto de ley estadounidense SOPA.

Autora: Loreto Corredoira 
Mis colegas del grupo de Gobernanza de los Derechos y Principios de Internet, una coalición en la que estamos profesores y acadlémicos de Derecho y Libertad en Internet están apoyando en el día de hoy la campaña constra la censura en Internet. Se trata de parar una propuesta de Ley del Gongreso de los Estados Unidos llamada "Stop Online Piracy Act" (SOPA) que se introdujo el mes de octubre y que pretende bloquear sitios, IP, dominios que infrinjan los derechos de autor.
Una normativa de este estilo puede llegar a afectar seriamente a la censura, y a aplicar con criterios de superioridad el Derecho  norteamericano frente a otros países.
Comparto la preocupación de la industria de contenidos contra la extensión dramática de la copia ilegal, y estoy ahora en Chile donde esto es mucho más patente, pero no el modo ni el método. Les dejo los enlaces y sitios.
En primer lugar el sitio para dirigir un mensaje al Congreso.

Stop the Internet Blacklist Legislation

La Electronic Frontier Foundation (EFF) is currently campaigning against SOPA. Here is a set of references that you might find useful. Please noted that today is America Censorship Day [https://www.eff.org/#censored].
EFF issue page explaining SOPA

Internet Blacklist Legislation

EFF Action Alert against SOPA:


Stop the Internet Blacklist Legislation

Several open letters against SOPA from academics, companies, and civil society organizations:


EFF articles about SOPA

What's On the Blacklist? Three Sites That SOPA Could Put at Risk

Who's Missing From Today's SOPA Hearing? A Short List

An Explosion of Opposition to the Internet Blacklist Bill


Hollywood's New War on Software Freedom and Internet Innovation

American Censorship Day is this Wednesday — And You Can Join In!

Proposed Copyright Bill Threatens Whistleblowing and Human Rights

Some other campaigns against SOPA

Privacy Conference 2011

Autora: Wilma Arellano 



Con la participación de autoridades de protección de datos de diversos países de todas las regiones del orbe, líderes de las empresas más importantes en el entorno de la Sociedad de la Información, además de académicos y sociedad; tuvo lugar la Privacy Conference 2011: The global age, en México, D.F.
Teniendo como organizador principal al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos mexicano, en la Conferencia se discutieron temas de la más viva actualidad, tales como la privacidad en el contexto del cómputo en la nube, de los desastres naturales, del acceso a la información pública, de la libertad de expresión y de la seguridad informática o de infraestructuras
Se analizaron también temas tales como el derecho al olvido, mismo que está ganando un lugar notable en los debates teórico- conceptuales de la doctrina, pero que al mismo tiempo y quizá por ello se ve reflejado en los desarrollos legales y jurisprudenciales, configurando poco a poco (y sobre todo a nivel de la Unión Europea) lo que será un auténtico derecho al olvido digital.
En cuanto a este derecho al olvido, o lo que hasta el momento relacionamos y sustentamos con él. que es la autodeterminación informativa y el ejercicio de dos de los derechos ARCO (el de cancelación y oposición), así como de un derecho al honor y la propia imagen –todos estos garantizados a nivel constitucional en diversas latitudes--; llama la atención el panel en donde participan, tanto el director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) como el consejero de privacidad de Google, David Fleischer. Por supuesto, las posturas de ambos son distintas, ya que José Luis Rodríguez estima que el derecho al olvido está bien entendido en el marco de la protección de datos personales y que la Agencia tiene el deber de garantizarlo. Por su parte, el representante del buscador más importante a nivel mundial considera, erróneamente por supuesto, que la supresión de ciertos datos de la indexación que hace su buscador, es un acto de censura. Cada uno defendió y argumentó su postura y fue el director de la autoridad española en la materia quien dijo que el debate continuará, como hasta ahora lo han venido haciendo, en los Tribunales.
Asimismo, el asunto de la privacidad por diseño fue recurrente en algunas sesiones, pero en particular en la que fue presidida por Ann Cavoukian, comisionada de privacidad de Ontario y quien ha defendido y argumentado sobre esta noción desde hace algunos años. Destaca, en este panel en particular, el avance en la protección de la privacidad en Canadá, pero también de las medidas técnicas y de seguridad implementadas para tal efecto. Por ejemplo, aquel sistema de reconocimiento facial de la entidad que controla los juegos en ese país y que permite a los usuarios inscribirse en listas de autoexclusión que les impidan el acceso a ese tipo de inmuebles. Pero lo interesante de esta propuesta, en materia de un derecho a la privacidad, es que los datos biométricos se encriptan a través de una plantilla.
En general, excelentes participaciones de comisionados de privacidad de todo el mundo, con todas las regiones representadas; llegando a un nuevo acuerdo sobre privacidad y protección de datos que se conocerá como la Resolución de la Ciudad de México. Los principales compromisos de los países firmantes del documento son: “1 Compartir el conocimiento entre los países, las autoridades y las organizaciones de expertos en materia de privacidad. 2 Establecerse prioridades para una mejor distribución de los recursos disponibles para la consecución de objetivos comunes. 3 Contribuir a que los individuos comprendan sus derechos y puedan proteger aquellos intereses relacionados con sus datos personales. 4 Impulsar las herramientas disponibles para fomentar y promover buenas prácticas en materia de privacidad” (Periódico Reforma, 4 de noviembre de 2011).
Nos congratulamos por estas decisiones, pero sobre todo, esperamos que se implementen medidas adecuadas para su cumplimiento por parte de todas las autoridades firmantes.

Blockbuster redobla su campaña de marketing en cine a la carta

Autora: Loreto Corredoira 
Blockbuster, que desde julio es controlada por Dish Network INC despues de la bancarrota sufrida en 2010, se enfrenta a sus principales competidores en cable (Comcast, Time&Warner) y a los distribuidores online Netflix y Hulu con el fin de conseguir algo de su mercado.  
Mientras Netflix sigue recuperándose de la bajada de sus acciones en bolsa, lo que se produjo cuando anunció que la “marca” para el alquiler en casa de DVDs sería “Quickster”, tanto Blockbuster como Directv Cinema aceleran en la carrera del cine a la carta. 
La oferta de Blockbuster, cuyas tiendas físicas, aunque se han reducido considerablemente, son el factor diferencial con Netflix, se centra en el acceso ilimitado a películas y juegos online y a la posibilidad de intercambiar cintas en la tienda libremente para los abonados. La cuota mensual va desde 9’99$ para disponer de una película simultánea, a 19’99$ por tres discos simultáneos.
 Campaa_Blockbuster_v_Netflix
Blockbuster permite al usuario, descargar la película para tres entornos o aparatos, aunque varía en función de los títulos o distribuidoras y de sus distintas ventanas de explotación, pero las opciones son:
-  Alquiler en la tienda
-  Alquiler a la carta, el DVD o Blu-ray se envía a casa por correo (te van informando de cuándo te toca la cola)
-  Comprar un DVD o Blu-ray original en la web que se entrega a domicilio
Opciones de Blockbuster a la carta
- Verlo en la TV en directo mediante el descodificador TiVo® DVRs
- Ver la película en el móvil, una vez descargada.
- Descargarla en el PC de casa o en un portátil
Como se veabajoen este otro anuncio comparativo, Blockbuster explota su fortaleza de la red de tiendas. "Netflix" no tiene tienda, pero todos sabemos que eso durará poco. El valor de estas ofertas, como la de Directv Cinema que analizaremos la próxima semana, es crecer en el mercado de video a la carta, cine-as-you-go, fácil de comprar, ver,  cuando y como quieras.
Blockbuster_v_Netflix
Siguientes analisis: Netflix, DirecTV, Hulu.

Varios post para iniciar un curso a propósito de "vivir en la nube" y de los e-ciudadanos

Internet se parece mucho a la vida física y real decía en un artículo publicado el 26 de agosto al terminar el verano. Si en la calle no confiamos de unos  desconocidos que piden el número de teléfono o nuestra dirección, en la red hay que aplicar el mismo principio. 
econfianza.wordpress.org
Poniéndome al dia en blog y páginas web de colegas y amigos encuentro esta selección que comparto con ustedes.
Periodismociudadano, 29 de agosto


Aceprensa, 29 de julio (Del Prof. Pérez-Latre)

Aceprensa, 26 de agosto (este sí es mío) 

LORETO CORREDOIRA Y ALFONSO | 26 AGOSTO 2011
Hay negocios especializados en la “venta” de la información personal y aplicaciones y servicios telemáticos cada vez más sensibles en el campo de la privacidad. Se generaliza el trabajo en la nube y el compartir contenidos e información online.
Los sitios web o las “app” móviles nos ofrecen servicios a los que se accede con un simple clic, nos allanan el camino para editar un texto u hoja de cálculo, nos regalan espacio en la web (incluso decenas de gigas) o SMS gratis. Pero todo eso… ¿a cambio de qué?
WhatsApp, que arrasa como sustitutivo de los SMS de pago, es un ejemplo evidente. La ventaja de este sistema de mensajes, que se sincroniza perfectamente con los teléfonos inteligentes (Blackberry, iPhone o Android) supone en la práctica una transferencia de datos. En el momento de su instalación o descarga conecta la lista de contactos de números de teléfono o e-mail de mi terminal con los de mis contactos. Cambiamos dinero por datos personales, aunque la transacción no existe en sentido físico. Luego –como diría Alfonso Nieto– no es gratis.


Por otro lado, algunos hechos recientes han producido preocupación entre los usuarios de Internet, de forma especial entre los más expertos.
Esos mismos clamores de una mayor y mejor información acerca de nuestra privacidad, de los datos que utilizan los sitios sociales, o servicios como Google Docs, marcan también la tendencia sobre cómo serán los programas y equipos que utilizaremos en la red en los próximos años. Esto será cada vez con menos equipamiento o hardware personal y más programas y espacios en la “nube”. Es el llamado “cloud computing” que afecta a grandes programadores y a arquitecturas informáticas importantes.

Todo el artículo aquí.

El acceso de las radios a la Liga de fútbol, ¿derecho a la información?

Autora: Loreto Corredoira 
Sí, sin duda la cobertura informativa de los partidos de fútbol son ejercicio del derecho a la información. El debate con que se abre este mes de septiembre en el escenario mediático, tan marcado por la crisis publicitaria y las pérdidas en el sector, no puede oscurecerse.
Es conocida la sentencia sobre el acceso a los estadios de fútbol que se falló en La Coruña a favor de La Voz de Galicia, tras la negativa del Presidente del Deportivo. Ciertamente la sentencia de la Audiencia Provincial era jurisprudencia menor y no obliga. De hecho, pese a que se reconoció el "derecho de obtener y recibir información y el derecho de acceder gratuitamente al estadio municipal de Riazor", el Club Deportivo consiguió la anulación de la sentencia anterior en el Tribunal Supremo (Sentencia nº 963/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Octubre de 2008).  
Al final recogemos el párrafo que fué clave en esa sentencia: el equilibrio entre el derecho a la información que ejerce un medio y sus profesionales debe armonizarse con la libertad de empresa de los clubes deportivos. El asunto es complejo y el propio TS entra en disquisiciones un poco farragosas. 
En mi opinión:
- El concepto de "canon" por la Ley de Propiedad Intelectual no se aplica aquí pues hay una excepción informativa clara. Comentar y "radiar" un partido no es en sentido estricto un acto de comunicación pública del propio partido. En ese sentido radio es muy distinta a la televisión.
- El acceso a los campos de fútbol debe ser gratuito, con un número concreto de acreditaciones en razón del tipo de medio, como ocurre en otros acontecimientos públicos.
- Los 18.000 euros que el Deportivo exigía al grupo Voz en ese sentido eran desproporcionados.
- Cabría si solicitar un tanto por cierto de los ingresos publicitarios percibidos por las radios, pero también los Clubes debieran hacer cuentas públicas de cuánto ingresan de sus patrocinadores por la esperada radiodifusión de los partidos. 
Aquí el vídeo en que Ruiz de Assin, miembro de la Asociación de Radios Comerciales defiende los intereses de las emisoras.

sentencia_lavoz_963-2008

Libertad de "linea editorial" en caso Net TV contra SETSI

Autora: Loreto Corredoira 
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del 23 de mayo de 2011 hila con bastante finura un caso realmente complejo que llega a la Audiencia Nacional como recurso planteado por NET TV, S.A. contra una infracción administrativa de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) en 2010. 
Me pide una reflexión el diario La Gaceta la noticia sobre la sentencia favorable al medio. Cuestión sobre la que he presentado este análisis algo más madurado en el Coloquio Hispano-Alemán de la Universidad de Valencia que se celebra en estos días. 
Logo canal Intereconomía


En concreto a la Audiencia le corresponde realizar un contraste de legalidad de la resolución de 13 de septiembre de 2010, de la SETSI, que acordó imponer a Intereconomía una multa de 100.000€ conforme a lo previsto en la Ley 25/1994.   Dicha sanción fue impuesta por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave y continuada consistente en la emisión de una de las cadenas de TDT de Net TV, entre los días 22 de julio y 17 de septiembre 2009, de un espacio publicitario de 20 segundos de duración, criticando el “Día del Orgullo Gay" emitido en diversas ocasiones.
En concreto, la  SETSI invocaba –a instancias del Consejo del Audiovisual Andaluz  que formuló una denuncia ante la Subdirección General de Medios Audiovisuales- lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 25/1994, según el cual constituye publicidad ilícita, en todo caso, la emisión de contenidos que atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o que las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Conviene decir que este tipo de sanciones se han prodigado –sin que hayan sido muy abundantes- en la televisión española como consecuencia del incumplimiento de las normas sobre interrupciones publicitarias, por exceso de anuncios, violación del espacio reservado a niños o por algunas otras cuestiones “técnicas” sobre el cumplimiento de las normas del Derecho publicitario.
El Derecho publicitario por el que se sancionó a Intereconomía es la ya derogada Ley de Televisión sin Fronteras –la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999 que es la que resultaba aplicable a la publicidad en 2009, fecha de emisión del spot citado-, así como la Ley General de Publicidad de 1988 y la Ley General de Comunicación Audiovisual de 2010. Esta última es la Ley que está en vigor actualmente por la que se incorpora a España las disposiciones europeas sobre publicidad televisiva, sean esta emitida como spot, patrocinio o, en formato de “autopromoción”.
El tema como se ve  entra en el ámbito claro del derecho a la información y lo hace con diversas aristas que conviene delimitar. Cabría abundar en si es procedente y democrático que un sistema jurídico establezca controles administrativos sobre el ejercicio de las actividades de prensa –que es claro, en mi opinión, que no-; también habría que estudiar cuál es el concepto de publicidad que se juzga, y si se trata de un anuncio comercial, del ejercicio del derecho a la crítica o, de un mensaje ideológico en modo publicitario.
Veamos primero una cuestión relativa al procedimiento –respondiendo a la pregunta de qué hace un caso así ante la Audiencia Nacional- y, en segundo lugar, respecto a lo juzgado, el mensaje o campaña difundida.
¿Un procedimiento extraño a la Audiencia Nacional?
Este es un procedimiento contencioso-administrativo porque la empresa titular de la televisión recurre una decisión de un organismo público y debe agotar la vía judicial correspondiente en la defensa de sus intereses.
Pese a que el Abogado del Estado que interviene en la Audiencia solicitó lo contrario, sí procede y se admite el recurso ante la Audiencia Nacional porque la autopromoción juzgada, el spot de 20 segundos emitido durante varios meses en la cadena alrededor del Día del Orgullo Gay contraponiéndolo a los 364 días de la gente normal, se considera no sólo publicidad si no también ejercicio de la libertad de opinión, por tanto objeto de garantías constitucionales superiores.

La dimensión publicitaria del spot conecta claramente y afecta a otros derechos fundamentales, asunto que ha sido también tratada por la sala. En efecto, a juicio del Tribunal, “lejos de excluirse entre sí, en el presente caso se encuentran concernidos conjuntamente el hecho publicitario y la libertad de opinión constitucionalmente garantizada”.
La campaña publicitaria de Intereconomía no se considera sólo un mensaje o acción de comunicación comercial, y como tal sometida a la legalidad del Derecho publicitario, sino que también expone determinadas maneras de entender la sociedad, algo que podríamos llamar, dice la Sentencia, la “línea editorial”.
No es baladí aclarar igualmente que la Directiva europea de referencia no daba competencias a los Estados miembros para limitar el derecho a la información; el tema excede en sentido estricto los Tratados de la Unión Europea. Es más, la publicidad se considera un mensaje publicitario, amparado por las mismas libertades públicas (de circulación, de empresa o editorial), si bien está restringido en determinados medios y modos -por ejemplo prohibiendo el tabaco o limitando los spot de medicamentos o alcohol-, en aras a proteger otros bienes colectivos –la seguridad, la salud- y derechos personales de los usuarios.
Alcance del derecho a la crítica o “linea editorial”
Como es sabido, corresponde a los tribunales ordinarios y en última instancia al Tribunal Constitucional la defensa del derecho protegido por el artículo 20 de nuestra Constitución, cuya interpretación se ha estudiado a fondo en los últimos treinta años y que invoca oportunamente la defensa de Net TV en su recurso. No hay duda en la reiterada jurisprudencia: el derecho a la información incluye la libre expresión de opiniones e ideas por molestas o hirientes que puedan resultar.  La Audiencia recoge de hecho la “frondosa” jurisprudencia, destacando varias sentencias del Constitucional sobre la necesaria ponderación de los derechos concernidos que deben medirse en la balanza.
Entre los fundamentos jurídicos la sentencia afirma que “la expresión de la línea editorial o de pensamiento de la cadena resulta, a juicio de la Sala, una de las dimensiones posibles que la autopromoción ostenta. Con ella, quienes compartan aquellas perspectivas pueden pasar a ser consumidores de los contenidos audiovisuales de la cadena, de manera que aquella expresión ideológica puede conformar también en cierta medida una oferta publicitaria”.
En buena técnica jurídica y en ese contexto, siguiendo el denominado deber de congruencia que es tan necesario en la justicia, la Audiencia“situa la dimensión conflictiva que ahora incumbe resolver entre el derecho fundamental a la libre opinión de la cadena, por una parte, y las lesiones a la dignidad y la igualdad de aquellos participantes al acto festivo aludido”. Es lo que llamaríamos “enfoca” y centra el asunto.
La Administración habría extendido el ámbito del spot publicitario al colectivo homosexual en su conjunto, cuando nada de ello se derivaría de los propios contenidos del anuncio ni se obtendría de la conducta, previa o posterior, de la cadena,  argumento al que se suma el Ministerio Fiscal está de acuerdo como recoge el FJ Cuarto de la Sentencia “el spot publicitario objeto de  sanción no contiene criticas generalizables hacia todas las personas por su orientación sexual. Y dice que, con independencia de lo afortunado o desafortunado de sus contenidos, es cierto que no sitúa por un lado a las personas de orientación homosexual y por otro a las de orientación heterosexual, atacando a la dignidad de los primeros, sino que en realidad el anuncio va dirigido a criticar la fiesta del dia del "Orgullo Gay".
Centrado el asunto en el ejercicio del derecho a la crítica y a la libertad ideológica que pueden expresar tanto los profesionales como los empresarios de un medio de comunicación, recuerda que «existen ejemplos tan numerosos como fiestas o celebraciones de todo tipo se celebran en España» que son objeto de críticas que no pueden constreñirse y, menos aún, dictarse desde una instancia pública.
En mi opinión, en este caso, ha sido clave para la anulación de la sanción impuesta por la SETSI a Intereconomía la solicitud del Ministerio Fiscal de estimar el recurso presentado por la sociedad gestora del canal Net TV, así como el argumento de la defensa acerca de que esta campaña concreta contra el día del orgullo gay no es un mensaje discriminatorio ni ofensivo contra los homosexuales en términos generales.
Este caso, que ha alertado al sector, es un mal precedente que sobrevuela en nuestro imaginario sobre el papel que tendrá el CEMA, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previsto en la Ley General del Audiovisual de 2010 y que el Gobierno quiere crear antes de concluir el año pues sigue pendiente y sin un consenso básico sobre su estructura y funcionamiento.
Citando al propio Constitucional (STC 20/1990, 15 de Febrero de 1990) diré que “para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquéllos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978”.

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