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Del Derecho de los intangibles: estratégico en marcas como Apple

Autora: Loreto Corredoira 
Publicaba ayer Expansión.com este artículo de Mercedes Serraller en la Sección Jurídico de La Ley/Wolters Kluwer, anunciando la presentación de un prometedor estudio del Prof. Felix Oberholzer-Gee de Harvard esta semana en Garrigues, Madrid.
Strategic Management of Intellectual Property-An Integrated Approach que han elaborado Felix Oberholzer-Gee (Harvard Business School) y William W. Fisher III (Harvard Law School) y que hoy presentan en Garrigues.
el estudio Strategic Management of Intellectual Property-An Integrated Approach que han elaborado Felix Oberholzer-Gee (Harvard Business School) y William W. Fisher III (Harvard Law School) y que hoy presentan en Garrigues.
estudio Strategic Management of Intellectual Property-An Integrated Approach que han elaborado Felix Oberholzer-Gee (Harvard Business School) y William W. Fisher III (Harvard Law School) y que hoy presentan en Garrigues.
estudio Strategic Management of Intellectual Property-An Integrated Approach que han elaborado Felix Oberholzer-Gee (Harvard Business School) y William W. Fisher III (Harvard Law School) y que hoy presentan en Garrigues.
El titular ya es de por sí informativo: "El secreto de la marca Apple: contratar abogados de patentes". La clave sin duda en EEUU y en muchos otros países donde los contenidos son valor económico importante está no sólo en contratar abogados de patentes sino también en tener una dirección estratégica, no sólo en patentes, también en propiedad intelectual, en materia de costes e imputación de gastos, en definitiva en el Derecho nuclear del negocio.
Marcas como Samsung, Sony, Apple, Microsoft, Warner, IBM, Disney, etc.. tienen claro que se debe implicar a los altos ejecutivos en decisiones como si licenciar versus mantener exclusiva, dejar el asunto en tercer o cuarto nivel de asesoría jurídica, prohibir versus colaborar (¿nos suena el planteamiento en la lucha contra la pirateria?), ir por la via de la legislación del copyright o de patentes, etc. 
Las decisiones en materia de intangibles no se pueden delegar ciega e incondicionalmente en niveles inferiores de la asesoría jurídica puesto que no se reducen a meros actos de trámite (obtener títulos de propiedad exclusiva y accionar mecanismos judiciales para defenderlos contra intromisiones de terceros) sino que incluyen muchas variantes que tienen gran repercusión en el negocio (patentar versus guardar secreto; mantener exclusividad versus licenciar; prohibir versus colaborar; acogerse a la protección otorgada por la legislación de derechos de autor o a los mecanismos de protección de patentes, etcétera) cuya enjundia estratégica e impactos colaterales en función de la competitividad de la empresa deben ser cuidadosamente analizados.
 Imprescindible para mis seis sesiones en el #MEGEC 203/2014.
 Otros post míos relacionados son:


Origen de la "copia privada" y justificación de la compensación (antes canon)

Autora: Loreto Corredoira 
A la vista del Anteproyecto de LPI que analizamos aquí, ofrecemos hoy la regulación de la "copia privada" en España desde la última reforma del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
Los comentarios en azul son míos, que hemos puesto así para distinguirlos de las citas textuales de las normas que, pese a ser abundantes, estimo necesarias. Se trata de una reforma y contrarreforma querida por pocos, criticada por muchos pero de la que podemos extraer al final aspectos positivos.  
Como digo más adelantes nos gustaría saber qué  datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
 La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo. 
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.


PRINCIPALES CAMBIOS DE LA REFORMA DE DICIEMBRE 2011
No desaparece la excepción de la copia privada pero sí deja de depender de las Entidades de Gestión y se incorporan sistemas de control sobre el reparto efectivo. Se define más y mejor (aunque eso implica recortes) qué es y qué no es copia privada.

“La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad IntelectualEste artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado..

Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. …

Dentro del articulado destaco la novedad de las publicaciones de más de 48 páginas, como son las revistas de “contenido cultural, científico y técnico”, entre las que se incorporarían a los beneficios de la compensación los journal, las revistas científicas que se editen al menos dos veces al año.

CONCEPTO DE COPIA PRIVADA
Del Art. 3.4. del Real Decreto de 2012:
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectualno tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejempla

¿QUIÉNES MEJORAN SUS DERECHOS EN EL DECRETO DE 2012 y EL ANTEPROYECTO DE 2013?

Es conocido en el debate público de los últimos meses que ni la industria de contenidos, ni las las Entidades de gestión, ni Asociaciones como la de Internautas, clásicas defensoras de la eliminación del canon digital están contentas con este Decreto y el Anteproyecto en marcha.

¿Quiénes si se benefician del nuevo planteamiento?

Por un lado, los autores de obras científicas, profesores, investigadores que percibirán compensación por copia privada de libros, manuales, artículos o informes técnicos publicados de ese modo. No es que hasta ahora no se haya percibido, pues CEDRO sí gestiona los derechos de reproducción de esas obras, pero ahora la novedad es la “distribución online” de dichos papers, PDF, fragmentos de libros, etc.

Además, en el Anteproyecto en concreto se contempla que los libros, artículos, apuntes incluso en web o plataformas como los Campus Virtuales. Sólo podrán difundirse mediante el pago de la remuneración fijada por las entidades de gestión. Si son libros CEDRO, si es música SGAE y AGEDI, y si es obra audiovisual EGEDA y DAMA.


Cuantía de la compensación

El Real Decreto de 2012 afirma en el art. 3.2. que

“2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.

¿Cómo se estima ese perjuicio?

Este es uno de los elementos clave del nuevo sistema de “copia privada”, pues se detalla en el Art. 3.2. del Decreto de 2012 cómo estimar el perjuicio a autores y titulares de derechos. Si bien el método es complejo debido a las múltiples formas de copiado, al menos si hay unos criterios que en la Ley de Propiedad Intelectual era muy simples. Tengamos en cuenta que el sistema de “canon” digital era muy simple y lineal: se pagaba por dispositivo o soporte de grabación independientemente de número de copias, precio del ejemplar en el momento o del impacto negativo en las ventas.
Ojalá conociésemos, si los hay, los datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

Art. 3.2. del Decreto
La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:

  1. a)La estimación del número de copias realizadas excluyendo equipos a los que no tienen acceso usuarios privados y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.

b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.

c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.

d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (es decir si la obra lleva sistemas anti-copia o no)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo

Cómo se distribuye la compensación anual
De acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto de 2012
“La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

En concreto la distribución y liquidación entre los titulares de estos derechos corresponden a “las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (que) remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros”.

El Ministerio ejercerá asimismo un mayor control sobre las entidades de gestión no sólo por los informes que deben remitir sino porque de acuerdo con el art. 7.3: “el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezca”n.
En este sentido el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que“el Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios”.

CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN A LOS AUTORES y ARTISTAS

La cuantía anual de esta compensación se fijará en el primer trimestre del año respecto a lo correspondiente del año anterior.

Por un lado se estipula en qué proporción se hará ese reparto entre los distintos tipos de creadores incorporándose la novedad de autores y editores de libros y revistas.
Según el Artículo 5 “La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

Por otro, se refuerzan los sistemas de “control” a las Entidades de Gestión contemplando incluso la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual mediante laudo en el caso de falta de acuerdo de las Entidades de Gestión sobre los porcentajes y sistemas de reparto (Art. 6 RD). Recordemos que hay Entidades que representan a los mismos grupos de beneficiarios (artistas como AISGE o AIE, escritores y guionistas en DAMA o SGAE, de productores EGEDA, AGEDI).

A mi personalmente me parece muy positivo que se pueda conocer de verdad con rigor cuántos miembros tiene cada Entidad de Gestión; los datos que tenemos son escasos[1].

“Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:
a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.
Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción”.
Asimismo el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.


[1] Ver en mi obra La protección del talento, pg. 156 los datos de recaudación por Entidad de Gestión y el % de miembros respectivos, conocidos por la CNC aunque son relativos a 2008.

El año 2012 para el Derecho de las TICS o Cyber (Law)

Autora: Loreto Corredoira 
Termina un año marcado por reformas de calado en el ámbito de la Televisión y en el Derecho de Internet o Cyber (Law) y por eso les dejo varios enlaces a los hechos más relevantes. En la web de e-Televisión también está disponible lo que ha sido el año 2012 para el Derecho de la Televisión. 

      En junio conocimos las primeras resoluciones de la Comisión de la Sección Segunda, si bien con poca transparencia, con temor a la reacción del ciberactivismo anti Ley Sinde, que si es cierto que es agresivo y faltón, no responsable a un Estado de Derecho con una Ley de Transparencia en ciernes.
      Una de esas web www.bajui.com de hecho sigue funcionando y con muchos enlaces a sitios que ofrecen, por ejemplo el DVD de Skyfall, la última de la saga del Agente 007. He preguntado a @dbravo por cómo va el asunto, lo contaré en su momento.
        5. Julio Análisis del NO del Parlamento Europeo al ACTA que la Comisión Europea ha descartado definitivamente en este mes de diciembre.
          6. Agosto. Modificada la normativa sobre menores en televisión mediante Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual descartando todo tipo de canal de pago o abierto de contenido “pornográfico”.
              De momento en fase de Proyecto de Ley, que entró en las Cortes en noviembre 2012.
                8. Octubre. Tuvo lugar el Congreso nacional “Libertad, transparencia y política en internet: ejercicio, amenazas y garantías” que tuve la suerte de co-dirigir con los profesores Lorenzo Cotino y Rafael Rubio, y del que se ha aprobado ya la edición de un libro por el Centro de Estudios Políticos  y Constitucionales que co-editaré con Lorenzo Cotino en 2013.
                  9. Noviembre. Dimos noticia aquí en noviembre de la publicación del informe  El estado de la Televisión en España (libro UTECA 2012) y hay al menos 8 cambios claves en el Derecho de la Televisión durante el año, que resumimos en este post en e-Televisión.
                    10. Diciembre, concluye la cumbre de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en Dubai, y hablé de esto en OndaCero ¿Qué le espera a Internet despues de Dubai? Entrevista a Loreto Corredoira

                    Prioridades de cambio en la legislación de PI en industrias de contenidos

                    Autora: Loreto Corredoira 
                    Con motivo de mi participación el próximo martes 29 en las II Jornadas de Innovación y Propiedad Intelectual organizadas por AMCHAM (American Chamber of Commerce in Spain), moderando a académicos, altos cargos del ministerio y a abogados de la industria (Warner Bros, Microsoft, Google)  enlazo aqui a un trabajo editado en el Libro Blanco de la Prensa Diaria sobre la Agenda Digital Europea 2020 donde reflexiono sobre estos asuntos.
                    Lo plantearé a la mesa, ¿deberá incluir todos estos aspectos (marcas, patentes, etc) el Derecho europeo de Propiedad Intelectual que surja de la Agenda 2020?
                    Fuente: COM (2011) 287 final, pg. 5La_esfera_de_los_derechos_DPI_segn_documento_euroepeo_2011.bmp
                    1- Prioridades de cambio en la legislación de PI en industrias de contenidos
                    2- Punto de partida y precedentes de esta Política en la UE
                    3- La esfera de los derechos de propiedad intelectual, considerados como un todo (que recoge este gráfico)
                    y, 4- Cambios necesarios en el Derecho de la UE

                    Comienza la fase ejecutiva de la #LeySinde

                    Autora: Loreto Corredoira 
                    Con ese motivo ayer me hizo una entrevista Alfonso Andrade, redactor de La Voz de Galicia 
                    Quiero anotar o aclarar que no dije que las web de enlaces puedan ser cerradas, son web, servidores, contenedores de material pirateado básicamente. Los links, ya veremos, la doctrina general aqui es que no son ilícitas.
                    A la derecha el Secretario de Estado de Cultura, José Mª Lasalle, que preside la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual desde hoy 1 de marzo de 2012. 
                    La Voz de Galicia
                    Pero el asunto puede complicarse cuando llegue al juez, como explica Loreto Corredoira, profesora de Derecho de la Información en la Universidad Complutense ... 

                    También la agencia Aceprensa, publica hoy un artículo mío con un título muy periodístico y acertado "El desahucio del material pirateado".

                    Suprimido el "canon digital" (por copia privada) de momento



                    Autora: Loreto Corredoira 
                    Aunque el tema requiere un análisis en detalle, que haremos, el canon previsto para la "compensación por copia privada" del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual española ha sido anulado.  

                    También en el BOE de 31 de diciembre se publicó el R.D-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas económicas urgentes del Gobierno de Mariano Rajoy, se introduce en una Disposición Adicional 10ª  la Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. 
                    BOE

                    1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
                    2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
                    3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.

                    Esta disposición ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2012, a diferencia del Decreto que pone en marcha la llamada “Ley Sinde” que lo hará el 1 de marzo. Eso sí, este, al ser Decreto-Ley requerirá su validación en las Cortes, y dado que su contenido es de muy diversa naturaleza (pensiones, impuestos, incentivos fiscales, etc), este punto del canon digital, en mi opinión, de momento se elimina, y después, ya se fijará cómo se percibe esa compensación vía Presupuestos del Estado de acuerdo con el “perjuicio causado” por la copia privada. Recordemos que sigue siendo un derecho del usuario privado y además dicha "copia privada" se contempla como excepción a los derechos de autores, editores y productores.
                    El canon repercute especialmente en las Entidades de Gestión, habrá que valorarlo en detalle. Y también desde luego en productores de cine, televisión, música y en editores de libros. Los autores (me incluyo pues soy socio de CEDRO) recaudamos muy muy poco créanme por las "fotocopias" o escaneado de libros.
                    En ese mismo BOE se publicó el Decreto de aplicación de la "llamada Ley Sinde" o ley anti-pirateria y alojamiento de web de descargas, que analizamos a fondo aquí

                    De la #LeySinde a la #LeyWert (2): La nueva Sección 2ª de la Comisión de la Propiedad Intelectual

                    Autora: Loreto Corredoira 
                    La nueva Comisión de la Propiedad Intelectual y su Segunda Sección
                    Ver introducción De la #LeySinde a la #LeyWert (1)
                    Un análisis desapasionado, estudio del procedimiento y sus garantías (con algunas dudas sobre su constitucionalidad). 
                    La Comisión de la Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) que depende del nuevo Ministerio de Educación Cultura y Deporta y se compone de dos secciones, será la encargada de poner en práctica las disposiciones de la Ley Sinde aprobada en marzo de 2011. 

                    La Primera Sección sustituye la Comisión de Arbitraje que ya existía en España –por cierto con poca eficacia- para el arbitraje y mediación en conflictos de fijación de tarifas entre titulares del copyright, sus entidades de gestión y los usuarios (como las televisiones, las radios o las salas de cine) y sus tres miembros, elegidos entre expertos en la materia, serán propuestos por tres ministerios (Industria, Cultura y Justicia), y entre ellos nombrarán al Presidente y al Vice-presidente. 

                    Ministros Cultura
                    Algunos conflictos, como el reciente entre la AISGE presidida por Bardem y la Federación de salas de Cine (FECE), o los habidos entre Telecinco y Sogecable con las entidades de gestión de artistas, debería haberse sustanciado ahí con éxito. 

                    La Segunda Sección de esta CPI es la gran novedad del Derecho Español pues será la comisión competente para recibir demandas relacionadas con la propiedad intelectual y la que pondrá en marcha el procedimiento para su cierre o para la eliminación e los contenidos ilegales. Estará formada por altos funcionarios de los ministerios de Industria, Cultura y Economía -hasta cuatro- y será presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

                    Su función, como establece el Art. 13.1 del Decreto es “salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

                    El procedimiento sí importa

                    En la valoración constitucional de las garantías de las libertades públicas y de los derechos personales en este procedimiento, sí importa y mucho cómo se establece el procedimiento, que resumimos a continuación. De acuerdo con este Derecho y otras normas del Derecho español:

                    o    La Comisión actuará contra proveedores, gestores de páginas web –privadas o comerciales- y no contra los usuarios de las mismas. Los particulares en ningún caso serán responsables por la descarga de material y tampoco por la “subida” o carga de contenidos. Dice el texto que “podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso”.

                    o    Esta Segunda Sección es un órgano administrativo –lo que implica siempre en el ámbito de los derechos menos garantías de independencia e imparcialidad- pues la propia Administración tiene interés en el asunto en sí, hay algunas garantías procesales, por lo que considero un poco ajustado o pillado por los pelos el sistema.  

                    o    En primer lugar, el inicio del procedimiento puede ser instado por cualquier titular de derechos de autor y propiedad intelectual o sus representantes. Una vez aceptado eso, lo que determina la Sección, se pone en conocimiento del proveedor o servicio afectado para posteriores actuaciones con el fin de que proceda a retirar los contenidos de forma voluntaria en el plazo de 48 horas. 
                    También en ese plazo puede alegar razones y/o oponerse. Lo que exigirá a los ISP, a los servidores a extremar las condiciones de contratación de su hosting o servidores virtuales y añade un trabajo extra.  

                    o    Si acepta eliminar los contenidos el caso se archivaría, aunque el Decreto contempla que se pueda reabrir “por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular”.

                    o    En el caso de que el “responsable del servicio de la sociedad de la información” contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda deberá remitir de “forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable”.


                    o    Una vez autorizada por el Juzgado y enviado el requerimiento, el servicio (ISP, servidor, host, etc) tiene “48 horas desde la recepción del requerimiento para aportar los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable”.  


                    Garantías y dudas sobre el procedimiento de la “Ley Sinde”

                    Aunque tal y como he comentado entiendo que el sistema está muy por los pelos, y el hecho de que sea una comisión administrativa la que incoe los casos o expedientes, este Decreto, respecto a borradores o rumores anteriores no establece la responsabilidad “in vigilando” de los proveedores o servidores, es decir no se les exige controlar qué se publica antes de ninguna sospecha. 

                    Antes del cierre o eliminación de contenidos se contemplan algunas garantías para los derechos a la intimidad, a la información y a la libertad de expresión, en particular:

                    o    La Sección Segunda de la CPI debe dirigirse al Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo en los supuestos en los que no identifique con claridad a los responsables (es decir no puede proceder a “monitorizar” o bloquear IPS). Sería inaceptable en nuestro sistema constitucional.

                    o    En ningún caso, afirma el Decreto, “se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento”.

                    o    Eso indica que no podrá ordenar ni pedir las IP de sus usuarios, ni de dónde proceden sus visitas, ni por supuesto tiene competencias para instar a la Policía Judicial a hacerlo. Esto concuerda con la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo del caso Scarlet (Sentencia de 24 de noviembre de 2011) que niega la posibilidad de filtrado de las direcciones por las que se conectan.  

                    o    Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información” lo que cerraría el asunto.

                    o    Además, esta Sección debe incoar el procedimiento con pruebas razonables de que efectivamente se está violando la Ley de Propiedad Intelectual o el Código Penal. En particular debe probar “que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”.

                    o    Si los hechos sobre los que se investiga son además delito, la Sección deberá ponerlo en conocimiento de los tribunales penales. Este es un principio básico conocido como de “prejudicialidad penal”, que traslada a los tribunales específicos los casos de mayor gravedad. Los delitos contra la Propiedad intelectual en España conllevan pena de cárcel de hasta cuatro años (Art. 270-272 del Código Penal).

                    o    Asimismo el Decreto prevé que se justifique que los contenidos que se mantienen alojados no están amparados por alguna excepción o límite de los previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. 

                    o    Respecto a la ejecución de la resolución la Comisión debe contar con el Juzgado. “En el supuesto de que el servicio de la sociedad d ela información (host, server, ISP, etc) no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda”.

                    o    Si el Juzgado acuerda un Auto para que se proceda a la suspensión de la actividad que vulnera los derechos de autor, lo comunicará a todos los implicados y dará un plazo de 72 horas. 

                    o    Dicho Auto puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional pero no detendría tal ejecución. 

                    Como he afirmado, tengo dudas de que los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no se planteen en muchos supuestos la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no todos los casos que se les presenten serán totalmente evidentes y muy trasgresoras de derechos económicos de los titulare. En muchos casos requerirá entrar en el fondo del tipo de contenido alojado, titularidad, excepciones aplicables, etcétera. 

                    Esto, de ser así, paralizaría lógicamente el cierre o bloqueo de páginas web y convertiría esta Ley en “papel mojado”. Ante las dudas, otros países como Holanda o Suecia recientemente han preferido no regular específicamente ni aprobar leyes “anti-descargas” como lo hiciera Francia en 2010. En realidad sería mejor llamarlas “anti-cargas” o “anti-alojamiento”.

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