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Comienza la fase ejecutiva de la #LeySinde

Autora: Loreto Corredoira 
Con ese motivo ayer me hizo una entrevista Alfonso Andrade, redactor de La Voz de Galicia 
Quiero anotar o aclarar que no dije que las web de enlaces puedan ser cerradas, son web, servidores, contenedores de material pirateado básicamente. Los links, ya veremos, la doctrina general aqui es que no son ilícitas.
A la derecha el Secretario de Estado de Cultura, José Mª Lasalle, que preside la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual desde hoy 1 de marzo de 2012. 
La Voz de Galicia
Pero el asunto puede complicarse cuando llegue al juez, como explica Loreto Corredoira, profesora de Derecho de la Información en la Universidad Complutense ... 

También la agencia Aceprensa, publica hoy un artículo mío con un título muy periodístico y acertado "El desahucio del material pirateado".

Suprimido el "canon digital" (por copia privada) de momento



Autora: Loreto Corredoira 
Aunque el tema requiere un análisis en detalle, que haremos, el canon previsto para la "compensación por copia privada" del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual española ha sido anulado.  

También en el BOE de 31 de diciembre se publicó el R.D-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas económicas urgentes del Gobierno de Mariano Rajoy, se introduce en una Disposición Adicional 10ª  la Modificación del régimen de compensación equitativa por copia privada. 
BOE

1. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.

Esta disposición ha entrado en vigor el día 1 de enero de 2012, a diferencia del Decreto que pone en marcha la llamada “Ley Sinde” que lo hará el 1 de marzo. Eso sí, este, al ser Decreto-Ley requerirá su validación en las Cortes, y dado que su contenido es de muy diversa naturaleza (pensiones, impuestos, incentivos fiscales, etc), este punto del canon digital, en mi opinión, de momento se elimina, y después, ya se fijará cómo se percibe esa compensación vía Presupuestos del Estado de acuerdo con el “perjuicio causado” por la copia privada. Recordemos que sigue siendo un derecho del usuario privado y además dicha "copia privada" se contempla como excepción a los derechos de autores, editores y productores.
El canon repercute especialmente en las Entidades de Gestión, habrá que valorarlo en detalle. Y también desde luego en productores de cine, televisión, música y en editores de libros. Los autores (me incluyo pues soy socio de CEDRO) recaudamos muy muy poco créanme por las "fotocopias" o escaneado de libros.
En ese mismo BOE se publicó el Decreto de aplicación de la "llamada Ley Sinde" o ley anti-pirateria y alojamiento de web de descargas, que analizamos a fondo aquí

De la #LeySinde a la #LeyWert (2): La nueva Sección 2ª de la Comisión de la Propiedad Intelectual

Autora: Loreto Corredoira 
La nueva Comisión de la Propiedad Intelectual y su Segunda Sección
Ver introducción De la #LeySinde a la #LeyWert (1)
Un análisis desapasionado, estudio del procedimiento y sus garantías (con algunas dudas sobre su constitucionalidad). 
La Comisión de la Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) que depende del nuevo Ministerio de Educación Cultura y Deporta y se compone de dos secciones, será la encargada de poner en práctica las disposiciones de la Ley Sinde aprobada en marzo de 2011. 

La Primera Sección sustituye la Comisión de Arbitraje que ya existía en España –por cierto con poca eficacia- para el arbitraje y mediación en conflictos de fijación de tarifas entre titulares del copyright, sus entidades de gestión y los usuarios (como las televisiones, las radios o las salas de cine) y sus tres miembros, elegidos entre expertos en la materia, serán propuestos por tres ministerios (Industria, Cultura y Justicia), y entre ellos nombrarán al Presidente y al Vice-presidente. 

Ministros Cultura
Algunos conflictos, como el reciente entre la AISGE presidida por Bardem y la Federación de salas de Cine (FECE), o los habidos entre Telecinco y Sogecable con las entidades de gestión de artistas, debería haberse sustanciado ahí con éxito. 

La Segunda Sección de esta CPI es la gran novedad del Derecho Español pues será la comisión competente para recibir demandas relacionadas con la propiedad intelectual y la que pondrá en marcha el procedimiento para su cierre o para la eliminación e los contenidos ilegales. Estará formada por altos funcionarios de los ministerios de Industria, Cultura y Economía -hasta cuatro- y será presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

Su función, como establece el Art. 13.1 del Decreto es “salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

El procedimiento sí importa

En la valoración constitucional de las garantías de las libertades públicas y de los derechos personales en este procedimiento, sí importa y mucho cómo se establece el procedimiento, que resumimos a continuación. De acuerdo con este Derecho y otras normas del Derecho español:

o    La Comisión actuará contra proveedores, gestores de páginas web –privadas o comerciales- y no contra los usuarios de las mismas. Los particulares en ningún caso serán responsables por la descarga de material y tampoco por la “subida” o carga de contenidos. Dice el texto que “podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso”.

o    Esta Segunda Sección es un órgano administrativo –lo que implica siempre en el ámbito de los derechos menos garantías de independencia e imparcialidad- pues la propia Administración tiene interés en el asunto en sí, hay algunas garantías procesales, por lo que considero un poco ajustado o pillado por los pelos el sistema.  

o    En primer lugar, el inicio del procedimiento puede ser instado por cualquier titular de derechos de autor y propiedad intelectual o sus representantes. Una vez aceptado eso, lo que determina la Sección, se pone en conocimiento del proveedor o servicio afectado para posteriores actuaciones con el fin de que proceda a retirar los contenidos de forma voluntaria en el plazo de 48 horas. 
También en ese plazo puede alegar razones y/o oponerse. Lo que exigirá a los ISP, a los servidores a extremar las condiciones de contratación de su hosting o servidores virtuales y añade un trabajo extra.  

o    Si acepta eliminar los contenidos el caso se archivaría, aunque el Decreto contempla que se pueda reabrir “por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular”.

o    En el caso de que el “responsable del servicio de la sociedad de la información” contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda deberá remitir de “forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable”.


o    Una vez autorizada por el Juzgado y enviado el requerimiento, el servicio (ISP, servidor, host, etc) tiene “48 horas desde la recepción del requerimiento para aportar los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable”.  


Garantías y dudas sobre el procedimiento de la “Ley Sinde”

Aunque tal y como he comentado entiendo que el sistema está muy por los pelos, y el hecho de que sea una comisión administrativa la que incoe los casos o expedientes, este Decreto, respecto a borradores o rumores anteriores no establece la responsabilidad “in vigilando” de los proveedores o servidores, es decir no se les exige controlar qué se publica antes de ninguna sospecha. 

Antes del cierre o eliminación de contenidos se contemplan algunas garantías para los derechos a la intimidad, a la información y a la libertad de expresión, en particular:

o    La Sección Segunda de la CPI debe dirigirse al Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo en los supuestos en los que no identifique con claridad a los responsables (es decir no puede proceder a “monitorizar” o bloquear IPS). Sería inaceptable en nuestro sistema constitucional.

o    En ningún caso, afirma el Decreto, “se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento”.

o    Eso indica que no podrá ordenar ni pedir las IP de sus usuarios, ni de dónde proceden sus visitas, ni por supuesto tiene competencias para instar a la Policía Judicial a hacerlo. Esto concuerda con la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo del caso Scarlet (Sentencia de 24 de noviembre de 2011) que niega la posibilidad de filtrado de las direcciones por las que se conectan.  

o    Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información” lo que cerraría el asunto.

o    Además, esta Sección debe incoar el procedimiento con pruebas razonables de que efectivamente se está violando la Ley de Propiedad Intelectual o el Código Penal. En particular debe probar “que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”.

o    Si los hechos sobre los que se investiga son además delito, la Sección deberá ponerlo en conocimiento de los tribunales penales. Este es un principio básico conocido como de “prejudicialidad penal”, que traslada a los tribunales específicos los casos de mayor gravedad. Los delitos contra la Propiedad intelectual en España conllevan pena de cárcel de hasta cuatro años (Art. 270-272 del Código Penal).

o    Asimismo el Decreto prevé que se justifique que los contenidos que se mantienen alojados no están amparados por alguna excepción o límite de los previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. 

o    Respecto a la ejecución de la resolución la Comisión debe contar con el Juzgado. “En el supuesto de que el servicio de la sociedad d ela información (host, server, ISP, etc) no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda”.

o    Si el Juzgado acuerda un Auto para que se proceda a la suspensión de la actividad que vulnera los derechos de autor, lo comunicará a todos los implicados y dará un plazo de 72 horas. 

o    Dicho Auto puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional pero no detendría tal ejecución. 

Como he afirmado, tengo dudas de que los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no se planteen en muchos supuestos la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no todos los casos que se les presenten serán totalmente evidentes y muy trasgresoras de derechos económicos de los titulare. En muchos casos requerirá entrar en el fondo del tipo de contenido alojado, titularidad, excepciones aplicables, etcétera. 

Esto, de ser así, paralizaría lógicamente el cierre o bloqueo de páginas web y convertiría esta Ley en “papel mojado”. Ante las dudas, otros países como Holanda o Suecia recientemente han preferido no regular específicamente ni aprobar leyes “anti-descargas” como lo hiciera Francia en 2010. En realidad sería mejor llamarlas “anti-cargas” o “anti-alojamiento”.

Periodistas del mundo, uníos en la defensa de vuestros derechos de autor



Autora: Loreto Corredoira 
Los periodistas tenemos los mismos derechos que cualquier otro creador, derechos morales y económicos. Tal cuestión, por obvia que sea, sigue siendo conculcada en contratos, convenios colectivos y sobre todo en la remuneración económica del trabajo de prensa. Parece sonar en nuestros oídos esa llamada sindical a la unidad en la reivindicación, aunque la solución es individual y sencilla: no transmitir en contrato los derechos totales sobre una obra.
Precisamente comentábamos con los alumnos de Derecho de Audiovisual de la Complutense la semana pasada que, como reclama la FIP y CC.OO en España en la reciente campaña lanzada para la defensa de estos principios, los derechos de autor de los periodistas están protegidos por tratados internacionales tales como la Convención de Berna y el tratado sobre el copyright de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (WIPO).
También nuestra Ley de Propiedad Intelectual (Real-Decreto Legislativo 1/1996 modificado en 2006) otorga esos derechos, si bien establece una presunción a favor del empresario cuando en el contrato laboral no se especifica expresamente el alcance o límite con que un periodista, fotógrafo, ilustrador, etc, cede sus creaciones al medio.  Concretamente el Art. 51 que reproduzco, afirma que
Artículo 51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

Como denuncia la FIP, entre las organizaciones de medios está extendiéndose el uso de contratos abusivos o "acaparadores" (así se traducirían los right-grabbing contracts) de modo que está siendo objeto de estudios por la European Federation of Journalists (EFJ).  Casos recientes como los de France-Press (AFP)  o del grupo alemán Bauer muestra las dificultades para defender los derechos de creación.
“Privar a los periodistas de sus derechos económicos y morales tiene consecuencias significativas para sus ingresos, pero también afecta a la ética de los medios cuando se atribuyen la reutilización, distribución o venta de los contenidos periodísticos a terceros sin compensación alguna, ni respeto a la integridad del trabajo periodístico”, ha declarado Beth Costa, Secretaria General de dicha Federación.
¿Cómo exigir los derechos de autor periodísticos?
Estos son los cinco aspectos de la campaña emprendida por la FIP: informar a los periodistas de sus derechos, proponer que los periodistas se opongan a los contratos "absolutos" y exclusivos que otorgan al medio toda la explotación posible de una obra en usos o re-utilizaciones posteriores, invocar convenios o contratos colectivos sobre la obra periodística en los que se estipule (abajo la propuesta original en inglés) que la publicación o emisión se limite a su primera vez y a que la licencia de cesión de la obra al medio tenga un límite temporal.
El documento de la IFJ no incluye España entre los países (1) que reconocen los derechos intransferibles del periodista, pero debe considerarse que sí están/estamos incluídos ya que somos autores a todos los efectos.
The EFJ encourages Member Unions to advocate collective agreements or model contracts that include an authors’ rights clause. The clause stipulates that,
 1) All authors’ rights in the work shall remain with authors who will retain their exclusive rights. The licence granted to publish or broadcast the work will be limited to the first publication/broadcast only. Unless there is express written agreement to the contrary, the licence shall expire within a certain period (2) as permitted by national law after the delivery date. The publisher/broadcaster shall not make the copies available without the permission of the author after the licence expires.
2) Any modification of the work shall be subject to prior authorisation by author.
 3) Publisher/broadcasting company agrees that the following credit line (name of the author, date) shall accompany every publication or broadcast of the material.
Recogemos aquí las noticias sobre esta campaña en otros países que facilita la FIP y que atañe a la FAPE y  los sindicatos españoles.
Germany
EFJ
The Netherlands
Romania
France
Belgium
Portugal
Spain



[1]These include Belgium, France, Germany, Italy, Denmark, the Netherlands, Sweden and Finland.
[2] This period varies from as short as 24 hours (in France) to 3 months or 6 months. Member Unions is encouraged to define a period that is appropriate to the existing practice and national law.

Las redes p2p (emule, edonkey, etc.) son legales… para un juez

Pongo a disposición AQUÍ  el texto editado de la sentencia del caso www.elrincondejesus.es, con extractos y texto completo. Se trata de un caso sobre el que ya se informó del auto de medidas cautelares. Agradezco a Javier Maestre su remisión. El bufete Almeida que llevó el caso la valora de forma muy positiva. VER AQUÍ, yo, jurídicamente, no tanto.

Autor: Lorenzo Cotino 

Positiva o no, sin duda es una sentencia muy relevante. Aunque creo que las P2P van decayendo y ahora se llevan las descargas directas a través de enlaces…

Personalmente, y con cierto distanciamiento de la lucha en estos temas en la que no pocas veces me involucro, tengo mis dudas de la calidad jurídica de la sentencia. No seré yo quien defienda la protección de la propiedad intelectual a ultranza del modelo normativo de la Unión Europea y España. Pero es el que es, y yo soy jurista, y para saltarse el modelo de LPI creo que la sentencia debía haber cogido el camino de la LSSICE (exención por enlaces, etc.), no el de la LPI, donde es mucho más fácil rebatir sus argumentos.

No soy experto en propiedad intelectual, pero dudo del núcleo de la afirmación “en nuestro derecho no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P”.
Al menos en España y Europa hasta la fecha, las redes P2P no son ilegales (en EEUU, caso Grokster es tema diferente), pero el uso de las mismas sí que puede ser ilegal, sin duda. No se trata de enjuiciar globalmente las P2P.

No comparto los razonamientos sobre la copia privada, que ha de ser interpretada restrictivamente, según la LPI, como toda excepción. Sociológicamente el canon se paga para que nos dejen descargarnos música, pero jurídicamente el canon es otra cosa, y no legitima descargarse contenidos. Creo que la sentencia viene a juzgar el P2P y se olvida que la web conduce a descargar contenidos que sin duda están protegidos, en una clara puesta a disposición del público. Aquí mezclar lo del ánimo de lucro y el origen de la fuente creo, de nuevo, que es xxx fuera del tiesto, como se dice en castizo.
Finalmente. 

No comparto del todo la afirmación de que “en procedimiento civil no posible acceder a datos de tráfico para averiguar qué obra y quién descarga”. Hay que tener en cuenta sentencias –que aunque discutibles- aquí comentadas del Tribunal Supremo , que dejaron claro que el emule deja a la vista los datos de tráfico, como una postal, con lo que la proyección de la doctrina del caso promusicae es, cuanto menos, dudosa y, al menos, no hablamos de secreto de las comunicaciones. Bien es cierto que la LEC no deja nada claro el tema. (Sentencia Tribunal Supremo 2008, de 9.5.2008, Sentencia Nº: 236/2008).

Amazon vende libros al triple de precio del mercado español

Me asombra ver que en Amazon se vende un libro mío (Comentarios a la Ley de Publicidad, editado por Bosch) por $120.99 cuando su coste en España es de 31,06€ ($42,2) a la venta todavía en librerías. ¿Quién conoce este negocio? ¿Se compran en España y se revenden on line? ¿Qué dice CEDRO, SGAE de esto?

Cada vez veo más claramente que los autores deberíamos comenzar a reclamar de forma colectiva este tipo de cosas. ¿Alguien sabe quién es el mediador?

Amazon.com: Comentarios a la Ley de publicidad: Ley 34/1988 y disposiciones complementarias: textos

Amazon.com: Comentarios a la Ley de publicidad: Ley 34/1988 y disposiciones complementarias : textos legales, comentarios, modelos de contratos, jurisprudencia (Spanish Edition) (9788476762523): Loreto Corredoira y Alfonso: Books

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Contundente informe de Competencia contra entidades de gestión colectiva de derechos de autor

Mientras se sigue discutiendo la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se trabaja en el Congreso de Diputados sobre las descargas, el canon, etc, se ha hecho público ayer por la Comisión Nacional de Competencia, un informe en el que recomienda una revisión integral de la Ley de Propiedad Intelectual..

Me alegra compartirlo, a este asunto jurídico hay que "darle la vuelta".

Este es el resumen de portada:

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual realizan su
actividad desde una posición monopolística. Ello reduce sus incentivos a
operar de modo eficiente y facilita la emergencia de numerosos problemas
tarifarios, como ponen de manifiesto los expedientes del TDC/CNC
relacionados con la fijación de tarifas inequitativas y/o discriminatorias.

El objetivo de este Informe es analizar los problemas tarifarios y las
restricciones a la competencia en este sector a partir del análisis del marco
regulatorio y de las actuaciones llevadas a cabo por las entidades de gestión,
al objeto de realizar recomendaciones para la articulación de un modelo más
favorable a la competencia.

Las redes P2P son "almacenes" de música o cine, pero no ilegales

Así lo afirma el suculento Auto que desestima medida cautelar respecto de http://www.elrincondejesus.com/,demandado en marzo de 2009 por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), al considerar que las redes de intercambio P2P no vulneran por sí­ la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).
En en el siguiente enlace facilitamos el documento, destacando en subrayado lo más interesante, sugerencia de Red DerechoTICs, que nosotros resumimos aquí.

El juez declara que "la página web www.elrincondejesus.com, es una especie de menú de obras musicales y videográficas, con portadas y carteles publicitarios de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, a través del cual se puede acceder a la red P2P de eDonkey, que utiliza el programa eMule. Dicho de una manera gráfica si la red P2P se puede considerar un almacén de archivos (o "tienda virtual") al que se accede por los usuarios de Internet para descargar principalmente música y películas, la página web titularidad del demandado vendría a ser el cartel publicitario de parte del contenido de dicho almacén. Por tanto, se ha de analizar, primero si nuestra actual legislación sobre propiedad intelectual prohíbe "el almacén", para ver si la actividad que desarrolla el demandado es contraria a la ley y si, en relación con lo anterior, la petición que formula la SGAE en este procedimiento se ajusta a derecho".

A continuación afirma en su Auto que "en la actual Ley de Propiedad Intelectual no se prohíben, con carácter general, las redes P2P".

Después de analizar pormenorizadamente qué es "reproducir", "comunicar públicamente" o "distribuir" (conceptos clave de la LPI), asegura que:

"Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Hay parte del "gran almacén", que contiene archivos que no son protegidos". (..)

"Introducir una obra fonográfica o videográfica en el programa Emule que ha sido previamente convertida a un archivo informático, compatible con dicho programa, no constituye un acto de reproducción".

"En consecuencia, si la propia existencia de las redes P2P y las actividades de los usuarios relacionadas con ellas no encuentra un claro acomodo en los comportamientos prohibidos por el TRLPI, según se ha expuesto, entonces el comportamiento desarrollado por el Sr. G. que es, básicamente, hacer publicidad sin ánimo de lucro, favorecer comportamientos no prohibidos, sin almacenar archivos, tampoco podría estimarse prohibido por el TRLPI".

Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities

The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...