De la #LeySinde a la #LeyWert (2): La nueva Sección 2ª de la Comisión de la Propiedad Intelectual

Autora: Loreto Corredoira 
La nueva Comisión de la Propiedad Intelectual y su Segunda Sección
Ver introducción De la #LeySinde a la #LeyWert (1)
Un análisis desapasionado, estudio del procedimiento y sus garantías (con algunas dudas sobre su constitucionalidad). 
La Comisión de la Propiedad Intelectual (en adelante, CPI) que depende del nuevo Ministerio de Educación Cultura y Deporta y se compone de dos secciones, será la encargada de poner en práctica las disposiciones de la Ley Sinde aprobada en marzo de 2011. 

La Primera Sección sustituye la Comisión de Arbitraje que ya existía en España –por cierto con poca eficacia- para el arbitraje y mediación en conflictos de fijación de tarifas entre titulares del copyright, sus entidades de gestión y los usuarios (como las televisiones, las radios o las salas de cine) y sus tres miembros, elegidos entre expertos en la materia, serán propuestos por tres ministerios (Industria, Cultura y Justicia), y entre ellos nombrarán al Presidente y al Vice-presidente. 

Ministros Cultura
Algunos conflictos, como el reciente entre la AISGE presidida por Bardem y la Federación de salas de Cine (FECE), o los habidos entre Telecinco y Sogecable con las entidades de gestión de artistas, debería haberse sustanciado ahí con éxito. 

La Segunda Sección de esta CPI es la gran novedad del Derecho Español pues será la comisión competente para recibir demandas relacionadas con la propiedad intelectual y la que pondrá en marcha el procedimiento para su cierre o para la eliminación e los contenidos ilegales. Estará formada por altos funcionarios de los ministerios de Industria, Cultura y Economía -hasta cuatro- y será presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

Su función, como establece el Art. 13.1 del Decreto es “salvaguardar los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

El procedimiento sí importa

En la valoración constitucional de las garantías de las libertades públicas y de los derechos personales en este procedimiento, sí importa y mucho cómo se establece el procedimiento, que resumimos a continuación. De acuerdo con este Derecho y otras normas del Derecho español:

o    La Comisión actuará contra proveedores, gestores de páginas web –privadas o comerciales- y no contra los usuarios de las mismas. Los particulares en ningún caso serán responsables por la descarga de material y tampoco por la “subida” o carga de contenidos. Dice el texto que “podrá dirigirse contra los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los cuales existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual, cuando en la solicitud de quien inste su inicio se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso”.

o    Esta Segunda Sección es un órgano administrativo –lo que implica siempre en el ámbito de los derechos menos garantías de independencia e imparcialidad- pues la propia Administración tiene interés en el asunto en sí, hay algunas garantías procesales, por lo que considero un poco ajustado o pillado por los pelos el sistema.  

o    En primer lugar, el inicio del procedimiento puede ser instado por cualquier titular de derechos de autor y propiedad intelectual o sus representantes. Una vez aceptado eso, lo que determina la Sección, se pone en conocimiento del proveedor o servicio afectado para posteriores actuaciones con el fin de que proceda a retirar los contenidos de forma voluntaria en el plazo de 48 horas. 
También en ese plazo puede alegar razones y/o oponerse. Lo que exigirá a los ISP, a los servidores a extremar las condiciones de contratación de su hosting o servidores virtuales y añade un trabajo extra.  

o    Si acepta eliminar los contenidos el caso se archivaría, aunque el Decreto contempla que se pueda reabrir “por reanudación de la actividad vulneradora el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular”.

o    En el caso de que el “responsable del servicio de la sociedad de la información” contra el que aquél se dirige no se encuentre suficientemente identificado, la Sección Segunda deberá remitir de “forma inmediata, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación de dicho responsable”.


o    Una vez autorizada por el Juzgado y enviado el requerimiento, el servicio (ISP, servidor, host, etc) tiene “48 horas desde la recepción del requerimiento para aportar los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable”.  


Garantías y dudas sobre el procedimiento de la “Ley Sinde”

Aunque tal y como he comentado entiendo que el sistema está muy por los pelos, y el hecho de que sea una comisión administrativa la que incoe los casos o expedientes, este Decreto, respecto a borradores o rumores anteriores no establece la responsabilidad “in vigilando” de los proveedores o servidores, es decir no se les exige controlar qué se publica antes de ninguna sospecha. 

Antes del cierre o eliminación de contenidos se contemplan algunas garantías para los derechos a la intimidad, a la información y a la libertad de expresión, en particular:

o    La Sección Segunda de la CPI debe dirigirse al Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo en los supuestos en los que no identifique con claridad a los responsables (es decir no puede proceder a “monitorizar” o bloquear IPS). Sería inaceptable en nuestro sistema constitucional.

o    En ningún caso, afirma el Decreto, “se puedan requerir datos de contenido, de tráfico ni de localización que excedan el ámbito o finalidad de este procedimiento”.

o    Eso indica que no podrá ordenar ni pedir las IP de sus usuarios, ni de dónde proceden sus visitas, ni por supuesto tiene competencias para instar a la Policía Judicial a hacerlo. Esto concuerda con la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo del caso Scarlet (Sentencia de 24 de noviembre de 2011) que niega la posibilidad de filtrado de las direcciones por las que se conectan.  

o    Si el auto judicial denegara la autorización solicitada se dará también traslado del mismo al prestador del servicio de intermediación de la sociedad de la información” lo que cerraría el asunto.

o    Además, esta Sección debe incoar el procedimiento con pruebas razonables de que efectivamente se está violando la Ley de Propiedad Intelectual o el Código Penal. En particular debe probar “que dicho responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”.

o    Si los hechos sobre los que se investiga son además delito, la Sección deberá ponerlo en conocimiento de los tribunales penales. Este es un principio básico conocido como de “prejudicialidad penal”, que traslada a los tribunales específicos los casos de mayor gravedad. Los delitos contra la Propiedad intelectual en España conllevan pena de cárcel de hasta cuatro años (Art. 270-272 del Código Penal).

o    Asimismo el Decreto prevé que se justifique que los contenidos que se mantienen alojados no están amparados por alguna excepción o límite de los previstos en la Ley de Propiedad Intelectual. 

o    Respecto a la ejecución de la resolución la Comisión debe contar con el Juzgado. “En el supuesto de que el servicio de la sociedad d ela información (host, server, ISP, etc) no hubiera sido cumplida voluntariamente por el interesado en el plazo de 24 horas señalado en el artículo 22.3, la Sección se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente, según lo establecido en el artículo 122 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que dicte el auto autorizando o denegando la ejecución de las medidas impuestas por la resolución de la Sección Segunda”.

o    Si el Juzgado acuerda un Auto para que se proceda a la suspensión de la actividad que vulnera los derechos de autor, lo comunicará a todos los implicados y dará un plazo de 72 horas. 

o    Dicho Auto puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional pero no detendría tal ejecución. 

Como he afirmado, tengo dudas de que los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no se planteen en muchos supuestos la inconstitucionalidad de dicha norma, pues no todos los casos que se les presenten serán totalmente evidentes y muy trasgresoras de derechos económicos de los titulare. En muchos casos requerirá entrar en el fondo del tipo de contenido alojado, titularidad, excepciones aplicables, etcétera. 

Esto, de ser así, paralizaría lógicamente el cierre o bloqueo de páginas web y convertiría esta Ley en “papel mojado”. Ante las dudas, otros países como Holanda o Suecia recientemente han preferido no regular específicamente ni aprobar leyes “anti-descargas” como lo hiciera Francia en 2010. En realidad sería mejor llamarlas “anti-cargas” o “anti-alojamiento”.

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