Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE

Comentario del Prof. Lorenzo Cotino a la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 que se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17).

Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX

Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco (“Aquí Hay Tomate”), “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia” que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.

La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases: – se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente. – También se recoge también la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. – Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.

Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Cabe tene presente esta afirmación clara del Tribunal por cuanto incide en materia de protección de datos. La incidencia no es directa de aplicación de normativa de protección de datos (cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). La incidencia es indirecta pero importante, por cuanto a Google se le aplica la LSSICE como prestador que debe retirar contenidos ilícitos por protección de datos cuando participe activamente de los mismos, o de forma neutral (por ejemplo con autocompletar) o cuando conozca la ilicitud de los contenidos a los que enlaza en razón de conocimiento efectivo. Y lo mismo valdría para los grandes prestadores con alguna sede en España.

Asimismo la sentencia es importante por cuanto en el FJ 5º se hace una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.

Normas de YouTube en Copyright si quieres ingresos de AdSense

Autora: Loreto Corredoira 
Las normas de admisión de partners en YouTube, es decir, de empresas o personas que pueden obtener ingresos a través de la difusión de sus contenidos, exige de forma tajante el cumplimiento de varios requisitos. Por supuesto que los videos que incluyen música, fotos o logos, de los ya incluídos en la base de datos de YouTube, son reconocidos a la hora de haberlos subido -tengo experiencia reciente de esto- y se elimina o remite al titular de esos contenidos los ingresos publicitarios. 

Aqui reproducimos los ejemplos de vídeos NO admisibles enunciados por el propio canal californiano que, como se apreciará, impone medidas más severas que las propias Directivas o leyes europeas, pues no acepta el re-mix, ni "tararear" canciones, ni uso de obras ajenas no atribuidas a nadie. 

    • Tu vídeo contiene una canción que compraste para uso personal (por ejemplo, en iTunes o en una tienda), pero no dispone de una licencia comercial.

    • Encontraste un vídeo en Internet y no puedes demostrar que sea de dominio público.

    • Solo estás cantando la letra de tu canción favorita y esta está protegida por copyright.

    • Has utilizado contenido de otro usuario sin permiso, pero no has recibido una notificación de infracción de copyright sobre tu vídeo.

    • Combinas o unes fragmentos de otras obras.

    • Solo utilizas 30 segundos de una canción o de un videoclip.
    • El vídeo no reconoce los derechos de copyright de otros usuarios como requiere una licencia.

Origen de la "copia privada" y justificación de la compensación (antes canon)

Autora: Loreto Corredoira 
A la vista del Anteproyecto de LPI que analizamos aquí, ofrecemos hoy la regulación de la "copia privada" en España desde la última reforma del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 
Los comentarios en azul son míos, que hemos puesto así para distinguirlos de las citas textuales de las normas que, pese a ser abundantes, estimo necesarias. Se trata de una reforma y contrarreforma querida por pocos, criticada por muchos pero de la que podemos extraer al final aspectos positivos.  
Como digo más adelantes nos gustaría saber qué  datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
 La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo. 
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.


PRINCIPALES CAMBIOS DE LA REFORMA DE DICIEMBRE 2011
No desaparece la excepción de la copia privada pero sí deja de depender de las Entidades de Gestión y se incorporan sistemas de control sobre el reparto efectivo. Se define más y mejor (aunque eso implica recortes) qué es y qué no es copia privada.

“La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado..

Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
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Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
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El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. …

Dentro del articulado destaco la novedad de las publicaciones de más de 48 páginas, como son las revistas de “contenido cultural, científico y técnico”, entre las que se incorporarían a los beneficios de la compensación los journal, las revistas científicas que se editen al menos dos veces al año.

CONCEPTO DE COPIA PRIVADA
Del Art. 3.4. del Real Decreto de 2012:
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejempla

¿QUIÉNES MEJORAN SUS DERECHOS EN EL DECRETO DE 2012 y EL ANTEPROYECTO DE 2013?

Es conocido en el debate público de los últimos meses que ni la industria de contenidos, ni las las Entidades de gestión, ni Asociaciones como la de Internautas, clásicas defensoras de la eliminación del canon digital están contentas con este Decreto y el Anteproyecto en marcha.

¿Quiénes si se benefician del nuevo planteamiento?

Por un lado, los autores de obras científicas, profesores, investigadores que percibirán compensación por copia privada de libros, manuales, artículos o informes técnicos publicados de ese modo. No es que hasta ahora no se haya percibido, pues CEDRO sí gestiona los derechos de reproducción de esas obras, pero ahora la novedad es la “distribución online” de dichos papers, PDF, fragmentos de libros, etc.

Además, en el Anteproyecto en concreto se contempla que los libros, artículos, apuntes incluso en web o plataformas como los Campus Virtuales. Sólo podrán difundirse mediante el pago de la remuneración fijada por las entidades de gestión. Si son libros CEDRO, si es música SGAE y AGEDI, y si es obra audiovisual EGEDA y DAMA.


Cuantía de la compensación

El Real Decreto de 2012 afirma en el art. 3.2. que

“2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.

¿Cómo se estima ese perjuicio?

Este es uno de los elementos clave del nuevo sistema de “copia privada”, pues se detalla en el Art. 3.2. del Decreto de 2012 cómo estimar el perjuicio a autores y titulares de derechos. Si bien el método es complejo debido a las múltiples formas de copiado, al menos si hay unos criterios que en la Ley de Propiedad Intelectual era muy simples. Tengamos en cuenta que el sistema de “canon” digital era muy simple y lineal: se pagaba por dispositivo o soporte de grabación independientemente de número de copias, precio del ejemplar en el momento o del impacto negativo en las ventas.
Ojalá conociésemos, si los hay, los datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.

Art. 3.2. del Decreto
La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:

  1. a)La estimación del número de copias realizadas excluyendo equipos a los que no tienen acceso usuarios privados y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.

b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.

c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.

d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (es decir si la obra lleva sistemas anti-copia o no)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo

Cómo se distribuye la compensación anual
De acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto de 2012
“La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

En concreto la distribución y liquidación entre los titulares de estos derechos corresponden a “las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (que) remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros”.

El Ministerio ejercerá asimismo un mayor control sobre las entidades de gestión no sólo por los informes que deben remitir sino porque de acuerdo con el art. 7.3: “el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezca”n.
En este sentido el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que: “el Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios”.

CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN A LOS AUTORES y ARTISTAS

La cuantía anual de esta compensación se fijará en el primer trimestre del año respecto a lo correspondiente del año anterior.

Por un lado se estipula en qué proporción se hará ese reparto entre los distintos tipos de creadores incorporándose la novedad de autores y editores de libros y revistas.
Según el Artículo 5 “La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

Por otro, se refuerzan los sistemas de “control” a las Entidades de Gestión contemplando incluso la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual mediante laudo en el caso de falta de acuerdo de las Entidades de Gestión sobre los porcentajes y sistemas de reparto (Art. 6 RD). Recordemos que hay Entidades que representan a los mismos grupos de beneficiarios (artistas como AISGE o AIE, escritores y guionistas en DAMA o SGAE, de productores EGEDA, AGEDI).

A mi personalmente me parece muy positivo que se pueda conocer de verdad con rigor cuántos miembros tiene cada Entidad de Gestión; los datos que tenemos son escasos[1].

“Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:
a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.
Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción”.
Asimismo el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que “El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.


[1] Ver en mi obra La protección del talento, pg. 156 los datos de recaudación por Entidad de Gestión y el % de miembros respectivos, conocidos por la CNC aunque son relativos a 2008.

Anteproyecto LPI (2): Reforma de los límites y excepciones en educación y otras novedades



Autora: Loreto Corredoira 
Celebramos las mejoras en el sistema de copia privada si bien alertamos de las consecuencias que puede tener en la “vigilancia” sobre los daños que pueda ocasionar copias privadas, reproducciones permitidas, y nuevos derechos remuneratorios sobre publicaciones y/o capítulos de libros que nos harán modificar el modo de trabajo y divulgación de nuestros trabajos a profesores e investigadores.

Al prohibirse alguno de los tipos de “copia privada” que hacíamos los usuarios regularmente ya no se debe, como establece la Directiva de origen, la compensación o canon digital. Es el caso de las reproducciones de profesionales o empresas, como ha ordenado el Tribunal Europeo de Luxemburgo. Pero las nuevas prohibiciones –que tiran por tierra el argumento de la gente que piratea en el simplista “ya pago el canon para copiar- incorporan nuevas reglas.

Los cambios esenciales que se proponen en el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, son dos, por un lado, modificar el sistema de compensación de copia privada, lo que ya se inició en 2011 con el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre que derogó materialmente el conocido de forma simplista como “canon digital”, fijando ahora este anteproyecto nuevas condiciones de lo que es o no uso privado, y algunas otras condiciones que analizamos anteriormente.

Y, en segundo lugar, aumentar las excepciones o límites en el ámbito de la educación a lo que dedicaremos los siguientes párrafos de comentario y el resumen en cuadros de la situación que tenemos y la que tendremos cuando se apruebe el anteproyecto, si no se estiman las peticiones de todos.

Contexto
Los artículos 31 a 40 de la LPI[1] establecen los “Límites” que por Ley se fijan a los derechos de los autores, que tienen los autores respecto a sus derechos económicos y morales. Se trata de excepciones al cierto “monopolio” económico y, por supuesto al inalienable derecho moral de ceder o autorizar diversos usos de sus obras.

El debate público ha discurrido más sobre el canon digital, discutiendo incluso que vaya a desaparecer la copia privada y, sin embargo es el uso educativo de las obras en el aula o en campus virtuales lo que requiere más atención, pues hay un cambio notable en la reproducción o comunicación de libros, capítulos o artículos de revistas científicas o culturas de más de 48 páginas y de un mínimo de aparición semestral.

Afirma el Preámbulo del Anteproyecto que:
“se estima necesario modificar la excepción relativa a la ilustración en la enseñanza, principalmente en lo relativo a la obra impresa.
En este sentido la excepción contemplada en el actual artículo 32.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
Sin embargo, para las obras en forma de libros y publicaciones asimiladas se amplía la excepción en un nuevo apartado 3 del artículo 32, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso, beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración”.

Comentario
En efecto se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea. El cambio es de calado, no sólo por el auge de educación online, dentro y fuera de España, sino porque la gestión económica de los derechos remuneratorios a que ha lugar se ejercerá por las Entidades de Gestión y, en mi opinión, lo que es serio –y pido por eso desde aquí que esto se modifique- no es renunciable. Es decir un profesor, autor de un “paper” científico de una revista importante en impacto, pero de escasa difusión y de difícil acceso fuera del lugar donde se edita –no digamos en países de poco desarrollo o sin medios-.

Los derechos remuneratorios son derechos inventados en la Ley 1996 para acompañar a los derechos económicos que los autores ceden a los editores, productores o medios de difusión. Los económicos que cedemos a cambio de un precio o “royalty” son antiguos como el Convenio de Berna de 1886 o nuestra Ley del siglo XIX, pero los remunerarios son en mi opinión excesivos. La mayor parte de estos están puestos para la recaudación por entidades de gestión de autores, editores, productores y artistas.

Prestad atención a que el art. 32.2 mantiene las excepciones docentes que ya tenemos ahora, y que NO dan origen a remuneración alguna. Es cierto que nos prohíbe difundir ni siquiera parcialmente un fragmento de libro o manual –algo increíble en docencia, ¿no?-. Los nuevos apartados 32. 3 y 4 si autoriza uso de libros y revistas pero con remuneración via Entidades de Gestión. Además se prohíbe por supuesto que se difundan partituras u obras aisladas plásticas, porque ¿son más? ¿son mejores?

Mi principal queja y petición es que NO sean obligatorios y que podamos ceder la difusión siempre que no perjudiquemos al editor. Se da que escribimos gratis, que nos cuesta mucho esfuerzo publicar y que resulta, que para poder colgarlo en nuestra web docente o dar fotocopias a los alumnos, hay que pagar un “fee” que fijará CEDRO. Soy de CEDRO y no me siento culpable, lo que percibimos es ridículo y no estoy ahí por eso, creo en los derechos de autores y editores, pero, moderación.

Aplaudo el nuevo modelo de licencias que permitirá que un particular, empresa o abogado pueda gestionar esos derechos, pero en el caso de los “derechos remuneratorios” no es posible, obligatoriamente los gestionan las Entidades (SGAE, EGEDA, CEDRO …).

Al igual que decía en la petición sobre Copia Privada, ¿podría elaborarse un catálogo sencillo de lo que sí se puede utilizar o no en docencia o en medios?

Saludos

Límites o excepciones (2)

Redacción actual usos cita y educación
Anteproyecto
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
8
“2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del
autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en el centro educativo como fuera del
mismo, en la medida justificada por la finalidad no comercial
perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se
trate de los libros de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de
las enseñanzas en el centro.
d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o
publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el
apartado 3.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.
Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización
de estos actos.

NUEVO AÑADIDO
3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción
parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales
universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada,
resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a
través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su
personal y con sus medios propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta
a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de
un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro
docente.
Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y
comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los
entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a
través de las entidades de gestión.

NUEVO AÑADIDO
4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las partituras
musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los
manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, científico o
técnico siempre y cuando estén editadas en serie continua con un mismo
título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la
serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad
mínima mensual y máxima semestral.”

Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities

The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...