Autora: Loreto Corredoira
Celebramos las mejoras en el sistema de copia privada si bien alertamos de las consecuencias que puede tener en la “vigilancia” sobre los daños que pueda ocasionar copias privadas, reproducciones permitidas, y nuevos derechos remuneratorios sobre publicaciones y/o capítulos de libros que nos harán modificar el modo de trabajo y divulgación de nuestros trabajos a profesores e investigadores.
Al prohibirse alguno de los tipos de “copia privada” que hacíamos los usuarios regularmente ya no se debe, como establece la Directiva de origen, la compensación o canon digital. Es el caso de las reproducciones de profesionales o empresas, como ha ordenado el Tribunal Europeo de Luxemburgo. Pero las nuevas prohibiciones –que tiran por tierra el argumento de la gente que piratea en el simplista “ya pago el canon para copiar- incorporan nuevas reglas.
Los cambios esenciales que se proponen en el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, son dos, por un lado, modificar el sistema de compensación de copia privada, lo que ya se inició en 2011 con el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre que derogó materialmente el conocido de forma simplista como “canon digital”, fijando ahora este anteproyecto nuevas condiciones de lo que es o no uso privado, y algunas otras condiciones que analizamos anteriormente.
Y, en segundo lugar, aumentar las excepciones o límites en el ámbito de la educación a lo que dedicaremos los siguientes párrafos de comentario y el resumen en cuadros de la situación que tenemos y la que tendremos cuando se apruebe el anteproyecto, si no se estiman las peticiones de todos.
Contexto
Los artículos 31 a 40 de la LPI[1] establecen los “Límites” que por Ley se fijan a los derechos de los autores, que tienen los autores respecto a sus derechos económicos y morales. Se trata de excepciones al cierto “monopolio” económico y, por supuesto al inalienable derecho moral de ceder o autorizar diversos usos de sus obras.
El debate público ha discurrido más sobre el canon digital, discutiendo incluso que vaya a desaparecer la copia privada y, sin embargo es el uso educativo de las obras en el aula o en campus virtuales lo que requiere más atención, pues hay un cambio notable en la reproducción o comunicación de libros, capítulos o artículos de revistas científicas o culturas de más de 48 páginas y de un mínimo de aparición semestral.
Afirma el Preámbulo del Anteproyecto que:
“se estima necesario modificar la excepción relativa a la ilustración en la enseñanza, principalmente en lo relativo a la obra impresa.
En este sentido la excepción contemplada en el actual artículo 32.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
Sin embargo, para las obras en forma de libros y publicaciones asimiladas se amplía la excepción en un nuevo apartado 3 del artículo 32, siempre de acuerdo con el contenido del artículo 5.3.a) y 4 de la citada Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, aunque dicho uso, beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración”.
Comentario
En efecto se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea. El cambio es de calado, no sólo por el auge de educación online, dentro y fuera de España, sino porque la gestión económica de los derechos remuneratorios a que ha lugar se ejercerá por las Entidades de Gestión y, en mi opinión, lo que es serio –y pido por eso desde aquí que esto se modifique- no es renunciable. Es decir un profesor, autor de un “paper” científico de una revista importante en impacto, pero de escasa difusión y de difícil acceso fuera del lugar donde se edita –no digamos en países de poco desarrollo o sin medios-.
Los derechos remuneratorios son derechos inventados en la Ley 1996 para acompañar a los derechos económicos que los autores ceden a los editores, productores o medios de difusión. Los económicos que cedemos a cambio de un precio o “royalty” son antiguos como el Convenio de Berna de 1886 o nuestra Ley del siglo XIX, pero los remunerarios son en mi opinión excesivos. La mayor parte de estos están puestos para la recaudación por entidades de gestión de autores, editores, productores y artistas.
Prestad atención a que el art. 32.2 mantiene las excepciones docentes que ya tenemos ahora, y que NO dan origen a remuneración alguna. Es cierto que nos prohíbe difundir ni siquiera parcialmente un fragmento de libro o manual –algo increíble en docencia, ¿no?-. Los nuevos apartados 32. 3 y 4 si autoriza uso de libros y revistas pero con remuneración via Entidades de Gestión. Además se prohíbe por supuesto que se difundan partituras u obras aisladas plásticas, porque ¿son más? ¿son mejores?
Mi principal queja y petición es que NO sean obligatorios y que podamos ceder la difusión siempre que no perjudiquemos al editor. Se da que escribimos gratis, que nos cuesta mucho esfuerzo publicar y que resulta, que para poder colgarlo en nuestra web docente o dar fotocopias a los alumnos, hay que pagar un “fee” que fijará CEDRO. Soy de CEDRO y no me siento culpable, lo que percibimos es ridículo y no estoy ahí por eso, creo en los derechos de autores y editores, pero, moderación.
Aplaudo el nuevo modelo de licencias que permitirá que un particular, empresa o abogado pueda gestionar esos derechos, pero en el caso de los “derechos remuneratorios” no es posible, obligatoriamente los gestionan las Entidades (SGAE, EGEDA, CEDRO …).
Al igual que decía en la petición sobre Copia Privada, ¿podría elaborarse un catálogo sencillo de lo que sí se puede utilizar o no en docencia o en medios?
Saludos
Límites o excepciones (2)
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Redacción actual usos cita y educación
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Anteproyecto
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Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 y se adicionan unos nuevos
apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción:
8
“2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del
autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas, tanto en el centro educativo como fuera del
mismo, en la medida justificada por la finalidad no comercial
perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se
trate de los libros de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de
las enseñanzas en el centro.
d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o
publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el
apartado 3.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en
que resulte imposible.
Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización
de estos actos.
NUEVO AÑADIDO
3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción
parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales
universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con
fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una
revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada,
resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a
través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su
personal y con sus medios propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública
autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta
a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que
únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de
un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro
docente.
Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y
comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los
entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a
través de las entidades de gestión.
NUEVO AÑADIDO
4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las partituras
musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los
manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, científico o
técnico siempre y cuando estén editadas en serie continua con un mismo
título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la
serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad
mínima mensual y máxima semestral.”
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