La doctrina Xiol o el problema de la subjetividad jurídica ante "reportajes neutrales"

Autor: Prof. Ignacio Bel Mallén
La reciente presentación de una demanda de la Secretaria general del PP, María Dolores de Cospedal, con el diario El País, ha puesto de relieve la llamada doctrina Xiol, bautizada así por el nombre del magistrado del Tribunal Supremo, presidente de la Sala de lo Civil. A través de sucesivas sentencias que han ido exculpando a los medios de sus responsabilidades en informaciones que podrían atentar contra los derechos personales de personas públicas (famosos, políticos, empresarios, etc), se ha ido sentando una jurisprudencia que basada en dos puntos, el llamado “reportaje neutral” y la “exceptio veritatis”, viene haciendo difícil la ya de por si complicada relación entre la información y el respeto a los derechos personales o dicho en otras palabras la difícil ponderación de los derechos fundamentales.
La exceptio varitatis es una institución recogida en nuestro Derecho jurídico informativo y que tiene una importancia decisiva en la calificación de los delitos de calumnia e injuria. Consiste en probar, por parte del periodista, que la persona a la que se le ha imputado un determinado delito en la información realizada si lo cometió. De esta manera, probando la veracidad de la información el periodista, y el medio, quedan exculpados de toda responsabilidad. El problema en este punto consiste, en relación con la llamada doctrina Xiol, en que al medio se le exige sólo un prueba razonable o simplemente que las informaciones tengan una presunción de veracidad, cuando en realidad la norma, art. 207 del Código Penal, dice que el acusado de calumnia “quedara exento de toda responsabilidad, probando el hecho criminal que hubiera imputado”. Y el termino probar se debe entender en su sentido más riguroso y exacto, no en balde están en juego derechos personales(normalmente el honor) que con la simple información, sea verdad o mentira, ya queda reducido como bien de la persona.


Más paradójico parece la exención de responsabilidad basándose en que las informaciones tienen presunción de veracidad. Y aquí surge el problema, planteado más agudamente en la Ley de Protección al honor, que representa el dejar a la interpretación del juez términos, circunstancias o conceptos, que por su propia configuración tiene un alto grado de subjetividad. ¿Dónde esta la línea de la presunción de veracidad?. Una información es veraz o no es veraz, otra cosa es que le falten componentes que completen la verdad lógica, máxima aspiración posible de cualquier periodista. Mención aparte merece el concepto acuñado por los medios y derivado de la doctrina cita del reportaje neutral. La información nunca es neutral, en cualquiera de los sentidos que le da el diccionario de la R.A. de la lengua española. La información podrá ser objetiva, pero no neutral, porque el concepto de neutro conlleva la no intervención, la no inclinación, la abstención en el actuar, y la labor informativa es precisamente lo contrario.
Afirmar la neutralidad porque el medio le da oportunidades de defensa al perjudicado por la información, es, con perdón, desde el punto de vista periodístico, una necedad, porque en la esencia de la información esta el que el informador le de SIEMPRE, la posibilidad de dar su versión al personaje sobre el que se informa, pero ello no convierte a la información, ni al informador en neutral. Si así fuera dando la oportunidad de defensa o de participación, luego el periodista podrá afirmar las mayores barbaridades, apoyándose en que ya se ha dado esa facultad de defensa. Y eso es una barbaridad, como lo demuestra el mismo hecho que el magistrado Xiol haya condenado en algunos casos a los medios, que también le habían dado esa oportunidad al perjudicado.
Hay que tener muy en cuenta que en estos casos están en juego derechos fundamentales y básicos de la persona y que la información debe de cuidar en esos casos sus contenidos de una manera especial. Ello no supone coartar al informador, ni muchos menos, ya que su obligación es el informar aunque en ocasiones eso produzca daño en los derechos personales, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional, pero basando se en el más estricto respeto a la veracidad, única nota exigida por nuestra Constitución,art. 20, en relación con la información.

Anti-piracy Laws and Guarantees of the Right of Information

Autora: Loreto Corredoira 
En los próximos días se celebra en Stanford el seminario Right to Information and Transparency in the Digital Age: Policy, Tools and Practicesy ha sido aceptada nuestra comunicación sobre cómo las leyes antipiratería están poniendo en riesgo las garantías del derecho a la información.
Aquí dejo el Abstract del artículo que aparecerá en inglés a lo largo del año 2013.

The field of "cyberlaw" has seen many recent developments, from WikiLeaks to Megaupload. Both of these operations, which appeared between 2010 and 2012, share three characteristics:
-         they require states to follow regulations established by foreign bodies, even though the states played no part in their formulation;
-         they are present throughout the world;
-         they are universal, i.e. they are intended for use by all people.
It is interesting to compare Megaupload and WikiLeads because the first is a paradigm in the fight against piracy of intellectual property rights (IPRs); the second is a paradigm in the conflict between security and official secrets on one hand and freedom of expression on the Internet on the other. This comparison is also relevant because the judiciary has interpreted the activities of both as violating publication rights.
Of all the legal challenges posed by the Internet today, protecting copyrighted content has the advantage that it enjoys a more stable and uniform legal framework that is applied around the world and that allows authorities to act beyond their borders to protect creators, artists and producers from unauthorized reproduction of their material. This uniform application, although by no means complete, was made possible by the Berne Convention (1886),[1] which in its successive modifications has allowed national authorities to litigate in other jurisdictions.
Our hypothesis is that IPRs are becoming the backbone of cyberlaw and Internet governance, which may be far too simplistic an approach.
What has changed in cyberlaw since 2010? We can assume, as Joanna Kulesza asserts, that cyberspace has become detached from real politics and social policies in sovereign states. 
What is at stake? Certainly the legal framework protecting IPRs, and in particular the challenge of grounding ICT law, cyberlaw or Internet governance--depending on the term used in the literature--in such a way that legitimate IPRs are protected without violating the rights of users or states and without impinging on the freedom of information on the Internet.
The responses to these challenges have been diverse. Some countries have passed specific laws that guarantee the application of adequate sanctions for copyright violations (France, Colombia, Spain, Brazil, US), and some international organizations have adjusted their political and legislative "agendas" to pay increased attention to the rights of publishers, producers and other IPR holders. The Agreement on Trade-Related Aspects of International Property Rights (TRIPS Agreement) of the World Trade Organization (WTO) has become the guarantor of IPRs at the international level, just as the Berne Convention was during the 19th century.

Extranjeros, Administración y protección datos STC de 31 enero 2013

Autor: Lorenzo Cotino

Aún sin numerar, se conoce el texto de la sentencia del Tribunal constitucional sobre la ley de extranjería [ACCESO AQUÍ] y de régimen local y protección de datos. He hecho un RESUMEN del texto [AQUÍ] de la misma para mayor comodidad.

Sede del TC en Madrid
Sin perjuicio de cualquier consideración de oportunidad política de la ley, que no me corresponde a mí, ni al TC, entiendo que es una sentencia suficientemente razonada que aplica las reglas generales de los límites a los derechos fundamentales.  A diferencia de otras claras restricciones del derecho a la protección de datos que no tienen suficiente  cobertura legal (como la videovigilancia privada), aquí había una ley orgánica clara y finalidades evidentes no irrazonables. 

Podrá gustar o no, pero si la ley de extranjería prohíbe la estancia ilegal, perseguir la estancia ilegal es una finalidad legítima que puede llegar a legitimar la restricción de un derecho. Además, en el análisis de la proporcionalidad, como luego se comenta, el TC no se queda corto. Es posible extraer criterios para el futuro respecto del marco constitucional de la cesión de datos entre administraciones que pueden ser importantes. La novedad a este respecto es sobre todo que sea el TC quien haga las afirmaciones.

Muy a bote pronto, y más allá del tema extranjería, creo que la sentencia es más destacable con relación a la protección de datos en ficheros administrativos que por cuanto al factor extranjería. Creo que a partir de la sentencia se deriva -casi por primera vez por el TC-  la relevancia constitucional que puede tener el papel de la ley en la conformación jurídica de un fichero  administrativo, para juzgar luego su naturaleza, finalidad y destino posible de los datos. Estos criterios, más bien implícitos en la sentencia (cuando habla del padrón)  pueden ser importantes para el futuro.
De igual modo, es una  de las pocas ocasiones en las que el TC hace referencias concretas a la cesión de datos entre administraciones (objeto de la STC 290/2000), e incluso diría yo que de forma algo rígida. El TC establece en su análisis de la proporcionalidad de la restricción legal unos controles de trazabilidad y garantía sobre las cesiones de datos que creo que no se cumplen  en muchas de las cesiones de datos previstas por la legislación española para las Administraciones. Y, sobre todo, unos requisitos y garantías que no se cumplen en la práctica de la cesiones de datos entre administraciones. De hecho, hasta parece que se constitucionalicen y adquieran iusfundamentalidad algunas conocidas medidas de seguridad:
“la cesión de datos que el acceso regulado por el precepto supone ha de venir rodeado de una serie de garantías específicas, garantías que, cumplimentadas por el órgano administrativo al que el precepto hace referencia, son, evidentemente, susceptibles de control. …
Entre ellas se encuentra la necesidad de motivar y justificar expresamente tanto la concreta atribución de la condición de usuario … como los concretos accesos de que se trate, evitando -en cuanto que la exigible motivación de tales decisiones facilita su correspondiente control mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, en especial, a través del control jurisdiccional contencioso-administrativo- que se produzca tanto un uso torticero de dicha facultad como accesos indiscriminados o masivos. … el acceso solamente será posible, en las condiciones antes dichas, cuando el concreto dato en cuestión resulte pertinente y necesario en relación con la finalidad que ha justificado el acceso, quedando garantizada la posibilidad de analizar si, en cada caso concreto, el acceso tenía amparo en lo establecido en la Ley pues, en caso contrario, no resultará posible su uso.
Bueno, dejo mi resumen de la sentencia y posiblemente tendré que leerla con algo más de detenimiento.

Cyber Law in México


Autora: Wilma Arellano


Tras una valiosa actualización, este 2013 se publicó el libro de mi colega, especialista en temas de Derecho y TIC, Dr. Cristos Velasco San Martín, titulado Cyber Law in Mexico. Para esta, que es la cuarta edición, tuve el honor de participar redactando el Prefacio a la misma.
El libro es una indudable aportación al estudio de los temas relacionados con la información, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), desde la perspectiva jurídica. Desde mi punto de vista se constituye, sin duda alguna, como la más completa y compleja que existe con respecto a la legislación mexicana en la materia.
Además de exponer toda la normativa existente sobre temas y sectores relacionados, Cristos incluye ejemplos de tesis de jurisprudencia, así como un análisis doctrinal de varios de ellos y casos prácticos que nos ayudan a una mejor comprensión de la problemática abordada y de los retos que para el Derecho supone el uso creciente de dichas TIC.

En el libro se mencionan ejemplos de hechos recientes ocurridos en México, como la expedición del denominado Decreto de geolocalización, del que he tenido oportunidad de escribir en otros medios, así como de la aparición del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, ya que a la fecha de la edición anterior, aún no había sido aprobado. En este asunto sobre privacidad, también anexa algunas sentencias que permiten conocer qué giro está dando un asunto tan importante como este para la realidad mexicana.
Es de interés que la esta edición de Cyber Law in Mexico también actualiza un asunto de vital interés, a través del análisis de la recientemente expedida Ley de Firma Electrónica Avanzada. Esto tiene relación con el desarrollo, crecimiento y consolidación del gobierno electrónico en México, además de impactar en terrenos en donde las TIC han impactado.
Asimismo, otro asunto de gran interés y sobre todo recientemente tras su firma por México, es la mención al ACTA, que toca de cerca a una cuestión de necesario y profundo análisis, cual es el de la propiedad intelectual sobre todo en el contexto de Internet.
Muy recomendable la lectura de esta obra. Aquí se puede ver el índice de su contenido.

Articulo de Loreto Corredoira reflexiona sobre el #MeToo, Sexual Harassement, la reputación y el derecho a la imagen de las celebrities

The Right of One's Own Image in the Recent Cases of Sexual Harassment in Film Industry: Applying the European Theory of Concentric Circ...