Autora: Loreto Corredoira
A la vista del Anteproyecto de LPI que analizamos aquí, ofrecemos hoy la regulación de la "copia privada" en España desde la última reforma del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los comentarios en azul son míos, que hemos puesto así para distinguirlos de las citas textuales de las normas que, pese a ser abundantes, estimo necesarias. Se trata de una reforma y contrarreforma querida por pocos, criticada por muchos pero de la que podemos extraer al final aspectos positivos.
Como digo más adelantes nos gustaría saber qué datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.
La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
PRINCIPALES CAMBIOS DE LA REFORMA DE DICIEMBRE 2011
No desaparece la excepción de la copia privada pero sí deja de depender de las Entidades de Gestión y se incorporan sistemas de control sobre el reparto efectivo. Se define más y mejor (aunque eso implica recortes) qué es y qué no es copia privada.
“La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado..
Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
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Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.
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El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. …
Dentro del articulado destaco la novedad de las publicaciones de más de 48 páginas, como son las revistas de “contenido cultural, científico y técnico”, entre las que se incorporarían a los beneficios de la compensación los journal, las revistas científicas que se editen al menos dos veces al año.
CONCEPTO DE COPIA PRIVADA
Del Art. 3.4. del Real Decreto de 2012:
A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.
c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.
Las bases de datos y los programas de ordenador siguen excluidas de la compensación porque la copia privada sigue estando prohibida.
Artículo 2. Titulares beneficiarios.
1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.
2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejempla
¿QUIÉNES MEJORAN SUS DERECHOS EN EL DECRETO DE 2012 y EL ANTEPROYECTO DE 2013?
Es conocido en el debate público de los últimos meses que ni la industria de contenidos, ni las las Entidades de gestión, ni Asociaciones como la de Internautas, clásicas defensoras de la eliminación del canon digital están contentas con este Decreto y el Anteproyecto en marcha.
¿Quiénes si se benefician del nuevo planteamiento?
Por un lado, los autores de obras científicas, profesores, investigadores que percibirán compensación por copia privada de libros, manuales, artículos o informes técnicos publicados de ese modo. No es que hasta ahora no se haya percibido, pues CEDRO sí gestiona los derechos de reproducción de esas obras, pero ahora la novedad es la “distribución online” de dichos papers, PDF, fragmentos de libros, etc.
Además, en el Anteproyecto en concreto se contempla que los libros, artículos, apuntes incluso en web o plataformas como los Campus Virtuales. Sólo podrán difundirse mediante el pago de la remuneración fijada por las entidades de gestión. Si son libros CEDRO, si es música SGAE y AGEDI, y si es obra audiovisual EGEDA y DAMA.
Cuantía de la compensación
El Real Decreto de 2012 afirma en el art. 3.2. que
“2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual”.
¿Cómo se estima ese perjuicio?
Este es uno de los elementos clave del nuevo sistema de “copia privada”, pues se detalla en el Art. 3.2. del Decreto de 2012 cómo estimar el perjuicio a autores y titulares de derechos. Si bien el método es complejo debido a las múltiples formas de copiado, al menos si hay unos criterios que en la Ley de Propiedad Intelectual era muy simples. Tengamos en cuenta que el sistema de “canon” digital era muy simple y lineal: se pagaba por dispositivo o soporte de grabación independientemente de número de copias, precio del ejemplar en el momento o del impacto negativo en las ventas.
Ojalá conociésemos, si los hay, los datos que baraja el Ministerio de Cultura para establecer la cuantía anual de compensación.
Art. 3.2. del Decreto
La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:
- a)La estimación del número de copias realizadas excluyendo equipos a los que no tienen acceso usuarios privados y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.
b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.
c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.
d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.
e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (es decir si la obra lleva sistemas anti-copia o no)
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo
Cómo se distribuye la compensación anual
De acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto de 2012
“La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
En concreto la distribución y liquidación entre los titulares de estos derechos corresponden a “las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (que) remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros”.
El Ministerio ejercerá asimismo un mayor control sobre las entidades de gestión no sólo por los informes que deben remitir sino porque de acuerdo con el art. 7.3: “el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezca”n.
En este sentido el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que: “el Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios”.
CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN A LOS AUTORES y ARTISTAS
La cuantía anual de esta compensación se fijará en el primer trimestre del año respecto a lo correspondiente del año anterior.
Por un lado se estipula en qué proporción se hará ese reparto entre los distintos tipos de creadores incorporándose la novedad de autores y editores de libros y revistas.
Según el Artículo 5 “La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:
a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.
b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas (NUEVO), el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.
Por otro, se refuerzan los sistemas de “control” a las Entidades de Gestión contemplando incluso la intervención de la Comisión de Propiedad Intelectual mediante laudo en el caso de falta de acuerdo de las Entidades de Gestión sobre los porcentajes y sistemas de reparto (Art. 6 RD). Recordemos que hay Entidades que representan a los mismos grupos de beneficiarios (artistas como AISGE o AIE, escritores y guionistas en DAMA o SGAE, de productores EGEDA, AGEDI).
A mi personalmente me parece muy positivo que se pueda conocer de verdad con rigor cuántos miembros tiene cada Entidad de Gestión; los datos que tenemos son escasos[1].
“Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:
a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.
b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.
Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción”.
Asimismo el Real Decreto anuncia (Disposición adicional cuarta) que “El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.
[1] Ver en mi obra La protección del talento, pg. 156 los datos de recaudación por Entidad de Gestión y el % de miembros respectivos, conocidos por la CNC aunque son relativos a 2008.