Autor: Lorenzo Cotino
Hace tiempo que dejé algunas impresiones constitucionales sobre la Ley Sinde (audio) (texto).
Aún no he hecho un análisis del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Con motivo de la presentación del libro de Loreto Corredoira el 8 de marzo tendremos ocasión de analizarlo varios profesores y abogados.
En esta ocasión, y como siempre a falta de mayor reposo, lo que me llama la atención es la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos.
Me entero de la misma gracias a un comentario de Cristina Martínez (y veo luego uno de David Maeztu) que me pone sobre la pista de diversos de sus problemas:
-establece la obligación de uso de medios electrónicos a todo PSSI, es decir, a cualquiera que tenga un blog, por ejemplo. Dicha obligación se concreta en el marco del procedimiento de retirada de contenidos, pero implica una obligación general a millones de internautas. En principio, se puede suponer que quien tenga un blog tiene medios electrónicos. Ahora bien, no tiene por qué tener medios de firma electrónica que concretamente exige esta Orden para ser notificado del procedimiento y también para obligarle a usar el registro electrónico. A mi juicio, esta obligación puede considerarse desproporcionada, de modo que constituiría una ilegalidad contraria al derecho a relacionarse -voluntariamente- con la e-Adminsitración (art. 6. 2º Ley 11/2007). Este artículo, obliga a interpretar restrictivamente la posibilidad de imponer medios electrónicos del artículo 27. 6º de dicha ley.Sobre el tema puede ser de interés recordar la la sentencia núm. 59/2010 de 29 enero del TSJ Castilla y León (RJCA\2010\225) que anula la imposición de la relación electrónica a una empresa de la construcción. Amén de la ilegalidad, puede suponer una lesión del artículo 14 CE por discriminación. Quizá podría salvarse la ilegalidad estableciendo procedimientos de notificación y registro que no exijan identificaciones electrónicas robustas, sino de “otros medios de firma electrónica” a los que hace referencia el artículo 16 de la citada Ley. Desde siempre he defendido estos “otros medios”.
-Asimismo, aunque tengo que reflexionarlo más, puede darse ilegalidad de la Orden por contraria al artículo 28. 3º de la Ley 11/2007. Como señala Cristina Martínez, los muy breves plazos que se determinan en el Real Decreto 1889/2011 (48 horas retirada voluntaria y 24 horas tras la resolución que exige acciones al PSSI) pueden chocar con el citado artículo 28.3º, en concreto con los 10 días que implica la puesta a disposición de la comunicación. Cuanto menos, determinaría una interpretación del procedimiento ley Sinde que implicara que sus breves plazos deben cohonestarse con la Ley 11/2007, contando sólo a partir de la recepción o los 10 días de la no actuación para proseguir el procedimiento.
-Finalmente, tamibén considero que los dos problemas anteriores pueden incluso generar problemas de inconstitucionalidad por vinculación con el artículo 24 CE y el derecho de defensa. Ya por la norma abstracta en sí, cuanto, especialmente, a partir de los datos concretos de la aplicación de la tan cuestionable normativa.
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