Autora: Loreto Corredoira
Se ha publicado la anunciada Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010, respecto al procedimiento entre Padawan, S.L., y Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), en el que participan las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), y, el Centro Español de Derechos Reprográficos.
La cuestión se elevó a Luxemburgo -mediante la llamada "petición de decisión prejudicial" que un juez español puede presentar ante el TJCE- para solicitar la adecuada interpretación del concepto de «compensación equitativa», que figura en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y que se abona a los titulares de los derechos de autor en concepto de «excepción de copia privada».
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Padawan, S.L. (en lo sucesivo, «Padawan»), y la Sociedad General de Autores y Editores de España (en lo sucesivo, «SGAE»), relativo al «canon por copia privada» supuestamente adeudado por Padawan a causa de los CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3 que ésta comercializa,
del que avanzamos el que ahora es el resultado en e-Televisión
.
Qué concluye el TJCE
Aunque necesitaremos abundar en las consecuencias de esta sentencia en el Derecho español, en la débil y vapuleada Ley de Propiedad Intelectual, en resumen el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara lo siguiente:
(..) 1. El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letrab), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.
2. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.
3. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.
Esta Sentencia, junto con las ya habidas en España contra la Ley de Propiedad Intelectual y el sistema de gestión colectiva de derechos, además del aplastanteinforme de la Comisión Nacional de Competencia que comentamos en enero, obligará a cambiar la Ley vigente de 2006, aunque no será algo rápido, menos aún en el equilibrio actual del Parlamento y Gobierno español.