Autora: Loreto Corredoira
Los contratos con las editoriales… al menos hasta 2008 (vea cada uno el suyo) no comprenden la cesión de los derechos on line
Entremos ya en planos detalle desde el punto de vista jurídico sobre los derechos de los e-Books, después de la serie anterior sobre el mercado del libro electrónico.
Revisando qué dice la LPI sobre derechos exclusivos en el contrato de edición, recordemos el marco jurídico básico:
Artículo 58 LPI. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Mientras el objeto del contrato incluya pues la “reproducción”, es decir la impresión de los ejemplares que permite su distribución, entiendo que siguen siendo aplicables los artículos cuyo Derecho sustantivo consiste en que:
- El contrato de edición deberá formalizarse por escrito
- Se indicará el ámbito territorial.
- Es obligación del Editor reproducir la obra en la forma convenida
En este sentido en España, que se habla mucho de la música, del cine, de las descargas ilegales de unos determinados creadores, es urgente que hablemos de la “renegociación” de los contratos de los autores.
Entiendo que la exclusiva distribución on line de e-Books, sí cabe en el artículo 58, pero no si el libro sólo es de “lectura” o se expone en la web. En este caso, nuestras editoriales tendrán que pedirnos autorización expresa por esa forma de comunicación, tal y como dispone la LPI en el 20.2.i).
Así dice el art. 20: 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Y su apartado o modalidad i) que incluye “la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.
Digo también que hay que renegociar, porque si el e-Libros se plantea como obra nueva, distinta, sólo libro o multimedia, entiendo que se aplicaría el Artículo 59 LPI titulado:
Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este Capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
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