Frente al clásico "todos los derechos reservados", los autores podrán negociar algunos de las facultades de explotación
A finales de 2004 se presentaron en España las licencias CC-ES (Creative Commons) para autores, creadores o medios. Tales licencias, que han surgido en Estados Unidos[1] por iniciativa privada, pero sin ánimo de lucro, han tenido que adaptarse a la legislación vigente en Europa en materia de autoría.
Aunque la traducción de CC es algo así como las licencias para tierras de comuneros, podríamos llamarlas “licencias flexibles” o hechas a medida, ya que introducen en el modo clásico de ceder o contratar algunas “variantes” o excepciones para hacer más accesible al público el contenido de las creaciones. Las imágenes que ahora se proponen, en sustitución del © son indicativas de los fines que persiguen, que son los siguientes:
BY: que el uso de una obra se haga siempre citando al autor y fuente (es el By de la atribution o autoría)
$ (con una tachadura): que indica que no conlleve explotación comercial
A esta misma práctica se le ha llamado también desde hace unos años el “copyleft” como oposición al “copyright”, aunque las Licencias CC van más allá de que no se limite su reproducción, incorporando materiales al dominio público y colaborando en la difusión cultural y del conocimiento. Eso sin perjuicio de que editoras o productoras comercialicen también esas obras. Aunque no lo indican expresamente estas licencias podrían llegar a evitar a los intermediarios.
La diferencia entre las licencias CC y las clásicas del © en nuestro país no son tantas como en el mundo anglosajón donde cuando se cede el derecho de reproducción y copia se hace con carácter exclusivo y casi sin limitación temporal.
El art. 3 de las Licencias CC[2] son las que más aclaran el porqué y para qué de estos contratos.
Lo reproduzco al final del archivo destacando que es una "licencia de ámbito mundial, sin derecho de remuneración, no exclusiva e indefinida" esto le diferencia de los contratos de copyright clásicos, europeos o americanos, que se caracterizan porque:
1 - no suelen ser mundiales (salvo en cine, en nuevo periodismo digital)
2 - si son exclusivos (en un país, en un idioma, para un uso concreto de la obra (por ej. novela adaptado al cine)
3 - tienen duración o vigencia (no son indefinidos)
4 - en los contratos habituales SI hay REMUNERACIÓN aunque el autor puede renunciar al % habitual que se deriva de las ventas (entre 8 y 20% según sectores artísticos o editoriales)
Estas licencias que ya utilizan en España muchos webblogers, por supuesto literatos y músicos, incluso medios de comunicación de distinto nivel -como Veinteminutos.com o la BBC- recogen estos tipos de acuerdos para la divulgación de sus publicaciones y documentos.
También varias Universidades, como la de Barcelona, la Politécnica de Valencia, o Cádiz se han unido a esta práctica.
Los autores de esta nueva versión de contratos para explotar o ceder obras son Ignasi Labastida, coordinador de proyecto de Creative Commons España, Javier de la Cueva, abogado, así como el periodista Ignacio Escolar, que mantiene una de las bitácoras más conocidas (elastico.net), donde pueden obtenerse obras con esta nueva licencia, o ver modelos de redacción.
Otros sitios de referencia
Experiencia literaria de José Antonio Millán, http://librosybitios.com
Licencias de http://www.20minutos.es/
Proyecto general Creative Commons: Electronic Frontier Foundation, http://www.eff.org/ y www.creativecommons.org
[1] Uno de sus promotores es el profesor Lawrence Lessig, autor de El Código y otras leyes del ciberespacio, y recientemente de Free Culture, libro que además de estar editado, está disponible con la licencia CC en la web de Elastico.net, entre otras.
[2] 3. Concesión de licencia. Conforme a los términos y a las condiciones de esta licencia, el licenciador concede (durante toda la vigencia de los derechos de propiedad intelectual) una licencia de ámbito mundial, sin derecho de remuneración, no exclusiva e indefinida que incluye la cesión de los siguientes derechos:
a. Derecho de reproducción, distribución y comunicación pública sobre la obra;
b. Derecho a incorporarla en una o más obras conjuntas o bases de datos y para su reproducción en tanto que incorporada a dichas obras conjuntas o bases de datos;
c. Derecho para efectuar cualquier transformación la obra y crear y reproducir obras derivadas;
d. Derecho de distribución y comunicación pública de copias o grabaciones de la obra, como incorporada a obras conjuntas o bases de datos;
e. Derecho de distribución y comunicación pública de copias o grabaciones de la obra, por medio de una obra derivada.
f. Para evitar la duda, sin perjuicio de la preceptiva autorización del licenciador, y especialmente cuando la obra se trate de una obra audiovisual, el licenciador se reserva el derecho exclusivo a percibir, tanto individualmente como mediante una entidad de gestión de derechos, o varias, (por ejemplo: SGAE, Dama, VEGAP), los derechos de explotación de la obra, así como los derivados de obras derivadas, conjuntas o bases de datos, si dicha explotación pretende principalmente o se encuentra dirigida hacia la obtención de un beneficio mercantil o la remuneración monetaria privada.
Los anteriores derechos se pueden ejercitar en todos los medios y formatos, tangibles o intangibles, conocidos o por conocer. Los derechos mencionados incluyen el derecho a efectuar las modificaciones que sean precisas técnicamente para el ejercicio de los derechos en otros medios y formatos. Todos los derechos no cedidos expresamente por el licenciador quedan reservados.
A finales de 2004 se presentaron en España las licencias CC-ES (Creative Commons) para autores, creadores o medios. Tales licencias, que han surgido en Estados Unidos[1] por iniciativa privada, pero sin ánimo de lucro, han tenido que adaptarse a la legislación vigente en Europa en materia de autoría.
Aunque la traducción de CC es algo así como las licencias para tierras de comuneros, podríamos llamarlas “licencias flexibles” o hechas a medida, ya que introducen en el modo clásico de ceder o contratar algunas “variantes” o excepciones para hacer más accesible al público el contenido de las creaciones. Las imágenes que ahora se proponen, en sustitución del © son indicativas de los fines que persiguen, que son los siguientes:
- que el uso de una obra se haga siempre citando al autor y fuente
(marcado con el By: atribution o autoría)
- que no conlleve explotación comercial
A esta misma práctica se le ha llamado también desde hace uños años el “copyleft” como oposición al “copyright”, aunque las Licencias CC van más allá de que no se limite su reproducción, incorporando materiales al dominio público y colaborando en la difusión cultural y del conocimiento. Eso sin perjuicio de que editoras o productoras comercialicen también esas obras. Aunque no lo indican expresamente estas licencias podrían llegar a evitar a los intermediarios.
La diferencia entre las licencias CC y las clásicas del © en nuestro país no son tantas como en el mundo anglosajón donde cuando se cede el derecho de reproducción y copia se hace con carácter exclusivo y casi sin limitación temporal.
El art. 3 de las Licencias CC[2] son las que más aclaran el porqué y para qué de estos contratos.
Lo reproduzco al final del archivo destacando que es una "licencia de ámbito mundial, sin derecho de remuneración, no exclusiva e indefinida" esto le diferencia de los contratos de copyright clásicos, europeos o americanos, que se caracterizan porque:
1 - no suelen ser mundiales (salvo en cine, en nuevo periodismo digital)
2 - si son exclusivos (en un país, en un idioma, para un uso concreto de la obra (por ej. novela adaptado al cine)
3 - tienen duración o vigencia (no son indefinidos)
4 - en los contratos habituales SI hay REMUNERACIÓN aunque el autor puede renunciar al % habitual que se deriva de las ventas (entre 8 y 20% según sectores artísticos o editoriales)
Estas licencias que ya utilizan en España muchos webblogers, por supuesto literatos y músicos, incluso medios de comunicación de distinto nivel -como Veinteminutos.com o la BBC- recogen estos tipos de acuerdos para la divulgación de sus publicaciones y documentos.
También varias Universidades, como la de Barcelona, la Politécnica de Valencia, o Cádiz se han unido a esta práctica.
Los autores de esta nueva versión de contratos para explotar o ceder obras son Ignasi Labastida, coordinador de proyecto de Creative Commons España, Javier de la Cueva, abogado, así como el periodista Ignacio Escolar, que mantiene una de las bitácoras más conocidas (elastico.net), donde pueden obtenerse obras con esta nueva licencia.
WEBS de referencia
Experiencia literaria de José Antonio Millán, http://librosybitios.com
Bitácora de http://www.elastico.net/
El Navegante, de http://www.elmundo.es/ (dirigida por Ignacio Escolar)
Licencias de http://www.20minutos.es/
Proyecto general Creative Commons: Electronic Frontier Foundation, http://www.eff.org/ y www.creativecommons.org
Webs jurídicas:
http://www.derecho-internet.org/
http://www.dominiuris.com/
infosociedad.blogspot.com
[1] Uno de sus promotores es el profesor Lawrence Lessig, autor de El Código y otras leyes del ciberespacio, y recientemente de Free Culture, libro que además de estar editado, está disponible con la licencia CC en la web de Elastico.net, entre otras.
[2] 3. Concesión de licencia. Conforme a los términos y a las condiciones de esta licencia, el licenciador concede (durante toda la vigencia de los derechos de propiedad intelectual) una licencia de ámbito mundial, sin derecho de remuneración, no exclusiva e indefinida que incluye la cesión de los siguientes derechos:
a. Derecho de reproducción, distribución y comunicación pública sobre la obra;
b. Derecho a incorporarla en una o más obras conjuntas o bases de datos y para su reproducción en tanto que incorporada a dichas obras conjuntas o bases de datos;
c. Derecho para efectuar cualquier transformación la obra y crear y reproducir obras derivadas;
d. Derecho de distribución y comunicación pública de copias o grabaciones de la obra, como incorporada a obras conjuntas o bases de datos;
e. Derecho de distribución y comunicación pública de copias o grabaciones de la obra, por medio de una obra derivada.
f. Para evitar la duda, sin perjuicio de la preceptiva autorización del licenciador, y especialmente cuando la obra se trate de una obra audiovisual, el licenciador se reserva el derecho exclusivo a percibir, tanto individualmente como mediante una entidad de gestión de derechos, o varias, (por ejemplo: SGAE, Dama, VEGAP), los derechos de explotación de la obra, así como los derivados de obras derivadas, conjuntas o bases de datos, si dicha explotación pretende principalmente o se encuentra dirigida hacia la obtención de un beneficio mercantil o la remuneración monetaria privada.
Los anteriores derechos se pueden ejercitar en todos los medios y formatos, tangibles o intangibles, conocidos o por conocer. Los derechos mencionados incluyen el derecho a efectuar las modificaciones que sean precisas técnicamente para el ejercicio de los derechos en otros medios y formatos. Todos los derechos no cedidos expresamente por el licenciador quedan reservados.
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